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Recurso de casación

SCJ-PS-26-0317

Primera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2026Exp. 2022-0054137Ponente: Vanessa Acosta P.Civil

Fallo

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 449-2024-SSEN- 00215, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en fecha 19 de noviembre de 2024, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0317 Exp. núm. 2 (2025-R0208524) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y , miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por , quien tiene como abogado al Lcdo. , cuyos datos personales constan en el expediente.

Figura como recurrida , quien tiene como abogado al Lcdo. , cuyos datos personales constan en el expediente.

Contra la sentencia civil núm. 449-2024-SSEN-00215, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en fecha 19 de noviembre de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: En cuanto al fondo, la Corte, actuando por autoridad propia y contrario imperio, acoge el recurso de apelación interpuesto por la señora , y revoca en todas sus partes la sentencia Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do LSM/pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0317 Exp. núm. 2 (2025-R0208524) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: civil marcada con el número 132-2023-SCON-00646, de fecha 31 del mes de agosto del año 2023, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

Segundo: Acoge la demanda en partición de bienes de la comunidad que existió entre los señores y , en cuanto a la forma. Tercero: En cuanto al fondo, ordena la partición de los bienes producto de la comunidad que existió entre los señores y .

Cuarto: Ordena la partición de los bienes relictos del finado en favor de su hijo . Quinto: designa al juez/a de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, como juez comisario, por ante el cual tendrá lugar dicha partición. Sexto: Designa al agrimensor , CODIA 23854, como perito, para que en esa calidad y previo juramento que deberá prestar por ante el Juez Comisario, constate los bienes y determine su valor, e informe si son de cómoda división; en este caso fije cada una de las partes con sus respectivos valores, y en caso contrario indique los lotes más ventajosos, con indicación de los precios para la venta en pública subasta de todo lo cual el perito designado redactará el correspondiente proceso verbal, para que una vez todo esté hecho, y habiendo concluido las partes, el tribunal falle como fuere de derecho. Séptimo: Designa a la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do LSM/pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0317 Exp. núm. 2 (2025-R0208524) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: licenciada , Notario Público de los del número para el municipio de San Francisco de Macorís, para que en esa calidad tengan lugar por ante ella, las operaciones de cuenta, liquidación y partición. Octavo: Pone las costas a cargo de la masa a partir”.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 6 de marzo de 2025; b) el acto núm. 319/2025, contentivo de notificación de recurso de casación, instrumentado en fecha 14 de marzo de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 27 de marzo de 2025; c) el memorial de defensa depositado en fecha 26 de marzo de 2025; d) el acto núm. 00859/2025, contentivo de notificación de memorial de defensa, instrumentado en fecha 27 de marzo de 2025, por la ministerial , depositado en fecha 8 de abril de 2025.

B. No procede notificar el presente recurso al procurador general de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de dicha normativa.

C. En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, la magistrada Miguelina Ureña Núñez no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación de esta.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do LSM/pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0317 Exp. núm. 2 (2025-R0208524) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente , y como parte recurrida . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se verifica lo siguiente: a) con motivo de la demanda en partición de bienes, incoada por , en contra de , la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte dictó la sentencia civil núm. 132-2023-SCON-00646, de fecha 31 de agosto de 2023, mediante la cual rechazó la acción; b) la referida decisión fue recurrida por , y el tribunal de alzada acogió el recurso, revocó el fallo apelado y ordenó la partición de los bienes en la primera fase, mediante el fallo objeto del presente recurso de casación.

Sobre la solicitud de emisión de autorización para emplazar 2) Previo al examen de los vicios denunciados por la parte recurrente, es dable acotar que esta estableció en su memorial de casación, como conclusión en su ordinal segundo, una solicitud de emisión de auto para notificación a la parte correspondiente.

3) Sobre este pedimento cabe advertir que el recurso de casación que nos ocupa fue interpuesto bajo el marco de la Ley núm. 2-23, pieza legislativa que, en contraste a la anterior Ley núm. 3726, no traza como exigencia del procedimiento de casación la expedición de una autorización para emplazar a los recurridos, sino que prevé que con el depósito del memorial de casación ante la Secretaría General de la Suprema Corte Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do LSM/pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0317 Exp. núm. 2 (2025-R0208524) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: de Justicia se habilita el plazo correspondiente para que la parte recurrente realice su emplazamiento y haga el depósito del mismo, por lo que procede desestimar este pedimento.

Incidentes 4) Previo a conocer los medios en que se fundamenta el recurso de casación, procede ponderar, en primer lugar, las conclusiones incidentales propuestas por la parte recurrida en su memorial de defensa. En efecto, dicha parte solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación por las siguientes causas: a) que el recurso es extemporáneo, al haber sido interpuesto fuera del plazo previsto en la ley; b) que el recurso de casación ha sido interpuesto en medio de un proceso de partición y, en contra de una decisión de la primera fase, por lo que, dicha sentencia se considera preparatoria, de conformidad con lo que establece el artículo 11 de la ley 2-23.

5) Es preciso aclarar que, aunque la parte recurrente no contestó a través de un escrito justificativo de conclusiones los incidentes propuestos por la recurrida, en el memorial de casación denuncia que la sentencia impugnada fue notificada de manera irregular, toda vez que el acto núm. 00286/2025, instrumentado en fecha 29 de enero de 2025, por la ministerial , no fue notificado a persona o a domicilio.

6) Con relación a la primera causa de inadmisión propuesta, conforme al artículo 14 de la ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación: “El recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do LSM/pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0317 Exp. núm. 2 (2025-R0208524) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto.

Párrafo I. El plazo para recurrir en casación siempre será computado en días hábiles y con aumento en razón de la distancia”.

7) La inadmisibilidad fundada en la extemporaneidad del recurso implica que todo tribunal ante el cual se presente realice el correspondiente análisis de la existencia y regularidad de la notificación de la sentencia a fin de establecer el punto de partida del cómputo del plazo para la interposición del recurso.

8) En el caso, de los documentos aportados se advierte que la parte recurrida , notificó la sentencia impugnada al hoy recurrente mediante el acto núm. 00286/2025, de fecha 29 de enero de 2025, instrumentado por la ministerial , de estrado de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de San Francisco de Macorís, para esos fines, se trasladó a la calle núm. 164, casi esquina Imbert, de esta ciudad de San Francisco de Macorís, lugar que, -según el acto- se trata del domicilio de sus requeridos Lcdos. y , en sus calidades de abogados apoderados del señor , siendo recibida dicha notificación por , en calidad de colega.

9) La finalidad de la notificación es que las partes puedan tomar conocimiento del documento (sentencia) que es comunicado y, en consecuencia, ejerzan el derecho al recurso o la acción que entiendan procedente en el tiempo oportuno; en el caso concreto, se advierte que, al no realizarse la notificación en el último domicilio elegido Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do LSM/pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0317 Exp. núm. 2 (2025-R0208524) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: por el hoy recurrente, el acto deviene en irregular y por ende no puede servir de base para establecer el punto de partida del cómputo del plazo para la interposición del recurso, lo que se traduce en que el recurso interpuesto en la especie fue notificado en tiempo hábil cuando aún no había iniciado el referido plazo, por lo que procede desestimar la inadmisibilidad planteada, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.

10) En lo que respecta a la segunda causa de inadmisión propuesta, relativa a que la decisión impugnada es preparatoria debido a que se limitó a ordenar la partición de los bienes, establece el artículo 11 de la ley que rige la materia, lo siguiente: “No podrá interponerse recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: 1) Las sentencias preparatorias ni aquellas que ordenan medidas de instrucción, conservatorias, cautelares o provisionales distintas a las ordenanzas de referimiento, sino conjuntamente con la sentencia definitiva, pero la ejecución de aquellas, aunque fuere voluntaria, no es oponible como medio de inadmisión del recurso”; en ese tenor, el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Se reputa sentencia preparatoria, la dictada para la sustanciación de la causa, y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo. Sentencia interlocutoria es aquella que un tribunal pronuncia en el discurso de un pleito, antes de establecer derecho, ordenando prueba, verificación o trámite de sustanciación que prejuzgue el fondo”.

11) Es preciso advertir que la idea de que la sentencia recurrida es preparatoria descansa en la doctrina jurisprudencial que esta sala mantuvo durante un tiempo importante, relativo a que las decisiones que se limitaban a ordenar la partición y a Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do LSM/pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0317 Exp. núm. 2 (2025-R0208524) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: designar a los funcionarios que colaboran (notario, perito y juez comisario) no tienen un carácter definitivo, al considerar, en algunos casos, que su naturaleza era preparatoria. No obstante, este criterio cambió, apoyado en la línea argumentativa siguiente: “la sentencia que ordena la partición constituye una sentencia definitiva sobre la demanda, no una sentencia preparatoria ni un acto de administración, por lo tanto, es susceptible de ser recurrida en apelación por la parte que resulte perjudicada, por tratarse de una verdadera demanda y no estar esta vía expresamente cerrada por el legislador1“.

12) Del estudio de la sentencia impugnada, se verifica que la corte a quo, en ocasión de la demanda original en partición de bienes que la apoderó, acogió la demanda, ordenó la partición de los bienes, a su vez, comisionó y designó a los oficiales de lugar para la realización de las labores propias de dicho proceso. De modo que, contrario a lo argumentado por la parte recurrida, el fallo impugnado no es preparatorio, sino definitivo en cuanto al fondo del asunto. En tal sentido, desestima el medio de inadmisión propuesto, sin necesidad de que figure en el dispositivo.

Medios de casación 13) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los siguientes medios de casación: primero: falta o insuficiencia de motivos; segundo: desnaturalización de los hechos.

1 SCJ, 1ª. Sala, núm. 149, 18 marzo 2020, Boletín judicial núm. 1312.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do LSM/pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0317 Exp. núm. 2 (2025-R0208524) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Sobre el interés casacional 14) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.

En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

15) El interés casacional, como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en los numerales 1 y 2, así como en el párrafo II del artículo 10. Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do LSM/pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0317 Exp. núm. 2 (2025-R0208524) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.

16) Sobre las infracciones procesales o sustantivas por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto2.

17) La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661, de fecha 29 de agosto del 2025, Boletín Judicial núm. 1377, estableciéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Sala de la corte de casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.

18) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que 2 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, . 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, . 1370; SCJ-PS-24- 2599, 20 de diciembre de 2024, . 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, . 1368; SCJ-PS-23-2797, 29 de diciembre de 2023, . 1357.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do LSM/pág. 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0317 Exp. núm. 2 (2025-R0208524) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que “la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”.

19) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

20) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido cuáles asuntos Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do LSM/pág. 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0317 Exp. núm. 2 (2025-R0208524) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 13 y 24 del art. 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la Corte de Casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, art. 105.

21) De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita con anterioridad constituye un esfuerzo orientado a retomar el enfoque originario que motivó la reforma procesal y armonizar la jurisprudencia nacional con los fines y objetivos perseguidos por el legislador al promulgar la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno 3 Art. 10.1 Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.

4 Art. 10.2 Ley 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.

5 Art. 10, párrafo II de la ley 2-23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do LSM/pág. 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0317 Exp. núm. 2 (2025-R0208524) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: el reajuste doctrinal que se introdujo.

22) Adicionalmente, el propio ordenamiento jurídico establece que la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, como corte de casación, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como unificar la jurisprudencia nacional (artículos 7 y 9 Ley 2-23). En esas atenciones, procede mantener un equilibro para no desvirtuar las funciones de esta Alta Corte ni convertir el recurso de casación en un mecanismo de revisión ordinaria de sentencias.

23) Por otro lado, se señaló en el fallo que ajustó el criterio, que el hecho de que el artículo 12 de la Ley núm. 2-23 disponga que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe interpretarse como un reconocimiento implícito de un interés casacional presunto ni como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley.

Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde, como ya se mencionó, a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función nomofiláctica de esta Corte de Casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.

24) En tal virtud, el señalamiento de una infracción sustantiva o procesal no resulta suficiente para habilitar, por sí solo, la intervención de esta jurisdicción casacional, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando - Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do LSM/pág. 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0317 Exp. núm. 2 (2025-R0208524) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: aunque sea de forma sucinta- la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, y cómo dicha infracción se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.

25) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional en casos de infracciones procesales, bastaría que el recurrente señale y aporte precedentes de esta sala, en los que se haya abordado expresamente la infracción procesal que denuncie.

Tales decisiones deben ser utilizadas como parámetro de contraste para demostrar que la sentencia recurrida se aparta de manera ostensible y contradictoria del criterio fijado por la Suprema Corte de Justicia, configurándose así uno de los supuestos que justifican la admisión del recurso conforme al literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

26) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta corte, el Poder Judicial tiene disponible en su sitio web oficial6 distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea7, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional8.

6 www.poderjudicial.gob.do 7 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consultas-boletin-judicial/ 8 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consulta-de-la-suprema-corte-de-justicia/ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do LSM/pág. 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0317 Exp. núm. 2 (2025-R0208524) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 27) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juristeca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina9. Esta herramienta, aunada a la indicada arriba, presentan un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes para sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. Cabe destacar que existe un enlace disponible tanto en la Escuela Nacional de la Judicatura, como en la página web, del Poder Judicial.

28) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta corte de casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En lo adelante, esta sala adopta como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las hipótesis previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto, y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.

9 https://juristeca.edu.do/base/domenj Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do LSM/pág. 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0317 Exp. núm. 2 (2025-R0208524) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 29) Esto conlleva, además, que a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.

30) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.

En cuanto al análisis del caso 31) En su memorial de casación la parte recurrente se ha limitado a desarrollar los medios de casación en los que sustenta su recurso —detallados en otra parte del presente fallo—, sin acreditar el interés casacional objetivo derivado de alguno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

32) De lo expuesto se concluye que la parte recurrente no ha satisfecho la imprescindible carga procesal de acreditar la concurrencia de los presupuestos del Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do LSM/pág. 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0317 Exp. núm. 2 (2025-R0208524) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: interés casacional objetivo exigidos por la ley, en vista de que ha sido juzgado por esta Primera Sala que, para acreditar el interés casacional, es indispensable que la parte recurrente aporte la cita de una o dos decisiones de contraste emanadas de esta jurisdicción, sino que además exponga una argumentación clara, precisa y razonada acerca de cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia invocada, lo que no ocurre en el caso de la especie. Esta deficiencia impide superar el test de admisibilidad necesario para que pueda valorarse el fondo del recurso, razón por la cual procede –de oficio- declarar dicho recurso inadmisible, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

En cuanto a las pretensiones de multa e indemnización 33) La parte recurrida solicita, en su memorial de defensa, que se condene de manera conjunta y de solidaria a la parte recurrente y su abogado, al pago de una indemnización de RD$ 200,000.00, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, en el entendido de que el presente recurso es inadmisible porque se interpone en contra de una sentencia preparatoria, y según lo que establece la Ley núm. 2-23, estas no pueden ser recurridas sino conjuntamente con la sentencia definitiva. Además, el recurso de casación se encontraba ventajosamente vencido cuando fue interpuesto, por lo tanto, constituye una deslealtad procesal ya que dicho recurso es abusivo, temerario, de mala fe, porque es notoriamente improcedente, inadmisible y dilatorio.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do LSM/pág. 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0317 Exp. núm. 2 (2025-R0208524) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 34) La parte recurrente no formuló defensa respecto del antedicho pedimento, no obstante haberle sido notificado el aludido memorial de defensa, según lo dispone el artículo 22, párrafo I de la Ley núm. 2 de 2023.

35) En ese sentido, el artículo 56 de la citada ley establece: “El recurrente en casación y su abogado constituido, que sucumben en su recurso pueden, en caso de que el recurso sea considerado abusivo, temerario o de mala fe, por ser notoriamente improcedente, inadmisible o dilatorio, a solicitud de parte interesada, ser condenados individual o solidariamente al pago de una multa civil, cuyo monto no puede superar el equivalente a diez salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo. Párrafo I.- Al mismo tiempo podrán ser condenados individual y solidariamente al pago de una indemnización a favor de la parte recurrida, que no podrá ser menor al equivalente de diez ni mayor al equivalente de cincuenta salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo y en ambos casos la decisión condenará al importe ya liquidado…”. Del referido texto legal se advierte que la multa no puede sobrepasar el equivalente a 50 salarios mínimos del más alto para el sector privado.

36) Conviene precisar como cuestión relevante que el régimen jurídico relativo a las figuras denominadas en el ámbito procesal como malicia y temeridad revisten naturaleza diferente, en tanto que la primera consiste en utilizar el proceso en contra de sus fines, obstaculizando su curso, actuando el justiciable de mala fe con el objeto de obtener una sentencia que no le corresponde, demorando su pronunciamiento o, ya Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do LSM/pág. 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0317 Exp. núm. 2 (2025-R0208524) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: dictada, entorpeciendo su cumplimiento, mientras que la segunda consiste en la conducta de quien sabe o debe saber que no tiene motivo para litigar y no obstante lo hace, abusando de la jurisdicción.

37) Conforme lo expuesto precedentemente, aunque el recurso de casación fue declarado inadmisible por falta de acreditación de interés casacional, en modo alguno tal comportamiento permite derivar las circunstancias que requiere el texto legal para la procedencia de lo solicitado por las partes recurridas, en cuanto a la institución de las sanciones propias de la temeridad en ocasión de la vía de casación, por lo que procede desestimar la pretensión planteada, lo cual vale deliberación dispositiva.

38) De conformidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la Corte de Casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas, como en efecto se compensan.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do LSM/pág. 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0317 Exp. núm. 2 (2025-R0208524) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: FALLA PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 449-2024-SSEN- 00215, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en fecha 19 de noviembre de 2024, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.