Fallo
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 026-03-2024-SSEN-00641, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 29 de noviembre de 2024, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0165 Exp. núm. 036-2019-ECON-00876 (2025-R0076542) Partes: vs.
Materia: Cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados o, presidente, […], y , miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicapda en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por , quien tiene como abogado al Lcdo. , cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida , quien tiene como abogado al Lcdo. , cuyos datos personales constan en el expediente.
Contra la sentencia civil núm. 026-03-2024-SSEN-00641, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 29 de noviembre de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.
Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do GSM /Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0165 Exp. núm. 036-2019-ECON-00876 (2025-R0076542) Partes: vs.
Materia: Cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Primero: Acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la señora , en consecuencia, modifica el ordinal segundo de la sentencia civil núm. 036-2020-SSEN-00547, de fecha 13 de agosto de 2020, dictada por la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que en lo adelante refiera de la manera siguiente: a) Condena a la señora , al pago de la suma de cinco millones cuatrocientos cincuenta y dos mil pesos dominicanos (RD$5,452,000.00), por concepto de los cheques números 0004, 0006, 0008, 0009, 0010, 0011, 0012, 0013 y 0014, más uno punto cinco por ciento (1.5%) de interés mensual sobre la suma otorgada, contado a partir de la notificación de la sentencia hasta total ejecución, conforme motivaciones antes expuestas. Segundo: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida. Tercero: Compensa las costas del procedimiento, por haber ambas partes sucumbido en algún punto de derecho.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 28 de enero de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 178/2025, instrumentado el 4 de febrero de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 18 de febrero de 2025; c) el memorial de defensa depositado en fecha 19 de marzo de 2025; d) el acto de notificación del memorial de defensa núm. 570/2025, instrumentado en fecha 25 de marzo de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 7 de abril de 2025; y, e) el escrito ampliatorio depositado por la recurrente en fecha 3 de marzo de 2025.
B) No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.
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Materia: Cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
D) La magistrada Miguelina Ureña Núñez, no firma la presente decisión debido a que se encontraba de vacaciones en el momento de su deliberación y fallo.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como recurrente y como recurrida . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) la parte recurrida, en primer grado, demandó en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios a la recurrente, alegando que esta última le adeuda la suma de RD$6,844,000.00, por concepto de emisión de cheque sin fondos, así como la suma de RD$13,688,000.00, por los daños morales y materiales causados; b) la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 036-2020-SSEN-00547, de fecha 13 de agosto de 2020, mediante la cual acogió parcialmente la demanda y condenó a la demandada al pago de RD$6,844,000.00, más el pago de un interés judicial de un 1.5% sobre la referida suma a título de indemnización; c) la indicada decisión fue recurrida en apelación por la demandada. La jurisdicción de alzada dictó la sentencia civil núm. 026-03-2024-SSEN-00641, de fecha 29 de noviembre Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.
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Materia: Cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: de 2024, que constituye el objeto de este recurso de casación, mediante la cual acogió parcialmente el recurso de apelación disminuyendo el monto de la condena a RD$5,452,000.00, más el 1.5% de interés mensual sobre la suma otorgada y confirmó los demás aspectos de la decisión de primer grado.
En cuanto a la solicitud de defecto 2) Mediante el escrito ampliatorio depositado el 3 de marzo de 2025, la parte recurrente solicitó a esta Primera Sala lo siguiente: (…) Que sea declarado el defecto de la parte recurrida, señor , por no comparecer no obstante emplazamiento legal y por vía de consecuencia sea excluido del presente expediente cualquier memorial de defensa por no haberse realizado en el plazo previsto de ley correspondiente.
3) El artículo 21 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación dispone que: La parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo... Párrafo III. A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.
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Materia: Cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
4) La situación jurídica que rige en cuanto al defecto como sanción procesal es que no procede pronunciarlo si el acto contentivo de la notificación del memorial de defensa es depositado antes de que intervenga fallo en cuanto al recurso de casación, según lo dispone el párrafo IV del artículo 21 de la ley que regula la materia1.
5) Del contenido e interpretación del texto legal enunciado, se deriva que no aplica ninguna sanción para el hecho de que la parte recurrida haya realizado el depósito de sus actuaciones procesales fuera de los plazos previstos, puesto que la normativa solo sanciona el no depósito del memorial de defensa de la parte recurrida, y la consignación de su respectiva notificación, si al momento de emitirse el fallo no constan en los documentos. No obstante, al momento de emitirse este fallo, observa esta sala que se encuentran depositadas dichas actuaciones procesales. Por lo tanto, no procede retener el defecto solicitado en su contra y por vía de consecuencia se rechaza el pedimento formulado por la parte recurrente.
En cuanto a los planteamientos incidentales de la parte recurrida 1 SCJ-PS-24-1188, 31 mayo 2024, B. J. 1362 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.
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Materia: Cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 6) Procede ponderar el pedimento incidental planteado por la parte recurrida, el cual versa en el sentido de que se declare inadmisible el presente recurso de casación por haber sido interpuesto fuera del plazo de los 20 días establecido en el artículo 14 de la Ley núm. 2-23, puesto que la sentencia impugnada fue notificada el 18 de diciembre de 2024 y el memorial de casación fue depositado en fecha 28 de enero de 2025, cuando ya había transcurrido 23 días.
7) En defensa del pedimento incidental planteado, la parte recurrente en el escrito ampliatorio alega que el acto contentivo de la notificación de la sentencia impugnada contiene dos traslados y que, a partir de la ejecución del último, se extiende un plazo de 4 días hábiles, por lo que el recurso cumple con el plazo exigido por la ley.
8) Conforme a la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto. Se trata de un plazo hábil, entendido como aquel que sea laborable para la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, y aumenta en razón de la distancia y le aplica de forma supletoria el régimen del plazo franco del procedimiento común2.
2 Artículos 14, párrafo I, 79, 80, 81, 82, 85 y 86 de la Ley núm. 2-23, y 1033 del Código de Procedimiento Civil.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.
Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do GSM /Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0165 Exp. núm. 036-2019-ECON-00876 (2025-R0076542) Partes: vs.
Materia: Cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 9) Es un principio general admitido que solo una notificación válida de la sentencia, hecha a persona o a domicilio, hace correr el plazo para la interposición de la vía de recurso correspondiente. Esto implica la obligación de determinar si la actuación procesal mediante la cual se notificó la sentencia impugnada cumple con las exigencias requeridas por la ley para ser admitida como punto de partida para el cómputo del plazo indicado.
10) En el expediente consta depositado el acto núm. 2220/2024, instrumentado en fecha 18 de diciembre de 2024, por el ministerial , de estrado de la Segunda Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de notificación de la sentencia impugnada, realizado a requerimiento de la parte recurrida notificado a la recurrente, según el traslado realizado en la calle núm. 86, Edificio , piso séptimo (7mo.), ensanche Piantini de esta ciudad, donde fue recibida por , quien dijo ser empleada de la requerida y persona con calidad de recibir actos de esa naturaleza. Cabe destacar que, del fallo se advierte que el domicilio en que fue notificada la sentencia es el que la recurrente fijó ante la jurisdicción de fondo, conforme se retiene de la sentencia impugnada, por tanto, esta actuación ha de tenerse como válida para iniciar el cómputo del plazo previsto para la interposición del recurso de casación.
11) Conforme a lo expuesto, habiéndose notificado la sentencia impugnada el 18 de diciembre de 2024, el último día para interponer el recurso de casación era el 29 de enero Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.
Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do GSM /Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0165 Exp. núm. 036-2019-ECON-00876 (2025-R0076542) Partes: vs.
Materia: Cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: de 2025. Tomando en consideración los días feriados de los meses de diciembre de 2024 y enero de 20253. En ese sentido, al verificarse que la parte recurrente realizó el depósito de su memorial de casación ante la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 28 de enero de 2025, se retiene que el recurso fue ejercido oportunamente, en consonancia con las normas mencionadas, por lo que procede el rechazo del medio de inadmisión propuesto, lo cual vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
Medios de casación 12) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: primero: fallo extrapetita: segundo: contradicción y errónea valoración de la norma; y tercero: desnaturalización de los hechos.
Sobre el interés casacional 13) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que 3 Los días 23, 24, 25, 30 y 31 de diciembre de 2024 fueron no laborales. Igualmente, se consideraron no laborables los días 1, 6, 7 y 21 de enero de 2025.
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Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do GSM /Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0165 Exp. núm. 036-2019-ECON-00876 (2025-R0076542) Partes: vs.
Materia: Cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
14) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral 1 del artículo 104. Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como 4 Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
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Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do GSM /Pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0165 Exp. núm. 036-2019-ECON-00876 (2025-R0076542) Partes: vs.
Materia: Cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.
15) Sobre las infracciones a la ley, por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2- 23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto5.
16) La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661, de fecha 29 de agosto de 2025, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Primera Sala que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.
5 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, . 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, . 1370; SCJ-PS-24-2599, 20 de diciembre de 2024, . 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, . 1368; SCJ-PS-23- 2797, 29 de diciembre de 2023, . 1357.
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Materia: Cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 17) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema.
18) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
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Materia: Cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 19) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 16 y 27 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la Corte de Casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 108.
20) De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que 6 Artículo 10.1 núm. Ley 2-23: El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
7Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.
8 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2-23: El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación.
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Materia: Cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.
21) Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la corte de casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional9. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.
22) En ese mismo sentido, en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe entenderse que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada 9 artículos 7 y 9 de la Ley núm. 2-23.
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Materia: Cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: a preservar la función propia del control de legalidad de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.
23) Conforme con lo expuesto precedentemente, se deriva que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.
24) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional en casos de infracciones a la ley, bastaría que el recurrente señale y aporte uno o dos precedentes de esta Primera Sala en los que se haya abordado expresamente la situación denunciada. Esta fórmula constituye un mecanismo idóneo para evidenciar el contraste jurisprudencial y así lograr la admisibilidad del recurso de casación, en el marco del literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
25) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta corte, el Poder Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.
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Materia: Cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Judicial tiene disponible en su sitio web oficial10 distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea11, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional12.
26) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juristeca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina13. Esta herramienta, aunada a la indicada arriba, presentan un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes para sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. Cabe destacar que existe un enlace disponible tanto en la Escuela Nacional de la Judicatura, como en la página web, del Poder Judicial.
27) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta corte de casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En lo 10 www.poderjudicial.gob.do 11 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consultas-boletin-judicial/ 12 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consulta-de-la-suprema-corte-de-justicia/ 13 https://juristeca.edu.do/base/domenj Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.
Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do GSM /Pág. 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0165 Exp. núm. 036-2019-ECON-00876 (2025-R0076542) Partes: vs.
Materia: Cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: adelante, esta Primera Sala adopta como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2- 29) En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.
28) De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.
29) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.
Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do GSM /Pág. 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0165 Exp. núm. 036-2019-ECON-00876 (2025-R0076542) Partes: vs.
Materia: Cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.
En cuanto al análisis del caso 30) En su memorial de casación la parte recurrente se limita a desarrollar los medios de casación en los que sustenta su recurso —detallados en otra parte del presente fallo―, omitiendo acreditar, como le era legalmente exigible, el interés casacional objetivo derivado de alguno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
31) Cabe retener que si bien en el desarrollo del primer medio de casación, la parte recurrente cita las siguientes decisiones: sentencia del 24 de febrero de 2017, sentencia núm. 5 del 22 de abril de 2015, B. J. 1253, sentencia núm. 6 del 11 de diciembre de 2019, B. J. 1309, dictadas por las Salas Reunidas; y sentencia núm. 62, del 26 de mayo de 2021, B. J. 1326, sentencia núm. 24, del 27 de enero de 2021, B. J. 1322, sentencia núm. 75, del 11 de diciembre de 2020, B. J. 1321, dictadas por esta Primera Sala, estas citas no han sido hechas en el contexto de una denuncia del interés casacional de su recurso por oposición a la doctrina jurisprudencial, sino como justificación de los vicios denunciados, en donde tampoco expone una argumentación precisa y razonada respecto de cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.
Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do GSM /Pág. 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0165 Exp. núm. 036-2019-ECON-00876 (2025-R0076542) Partes: vs.
Materia: Cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: asumida como postura.
32) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales, concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigidos por la ley. En esas atenciones, debido a que bajo el esquema sustentado por la parte recurrente no es posible retener la superación del test de admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso, procede declarar, de oficio, inadmisible el recurso que nos ocupa.
33) Procede compensar las costas procesales por haber sucumbido los litigantes en sus pretensiones, por aplicación combinada de los artículos 131 del Código de Procedimiento Civil y 54 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, conforme se hará constar en el dispositivo.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.
Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do GSM /Pág. 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0165 Exp. núm. 036-2019-ECON-00876 (2025-R0076542) Partes: vs.
Materia: Cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: FALLA PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 026-03-2024-SSEN-00641, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 29 de noviembre de 2024, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.
Firmado: o, […], y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.