Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la sentencia núm. 202400233 de fecha 26 de septiembre de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-21-00420 Solicitud núm.: 2025-R0228901 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-21-00420 Solicitud núm.: 2025-R0228901 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) Recurrido: e Hilda Álvarez Materia: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-1829 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de junio de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de junio de 2025, años 182° de la Independencia y 161° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la sentencia núm. 202400233 de fecha 26 de septiembre de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-21-00420 Solicitud núm.: 2025-R0228901 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 11 de marzo de 2025 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Dres.
y , actuando como abogados constituidos del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), representado por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , actuando en nombre y representación de Hilda Álvarez , mediante memorial depositado en fecha 31 de marzo de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
II. Antecedentes 3. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en desalojo, levantamiento de nota preventiva, devolución y entrega de terrenos incoada por , actuando en nombre y representación de Hilda Álvarez , contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), en relación con las parcelas núms. 12, 13, 40, 56, 77, 91, 99-B, 128, 131, 136, 138 y 139, Distrito Catastral núm. 25, municipio San , provincia Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-21-00420 Solicitud núm.: 2025-R0228901 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) San Pedro de Macorís; parcelas núms. 600, 644, 646, 660 y 664, Distrito Catastral núm. 17/6, municipio San , provincia San Pedro de Macorís; parcelas núms. 289-B, 291, 310, 313-B, 314 y 449, Distrito Catastral núm. 32, antiguo 17/3, municipio San , provincia Santo Domingo y municipio San , provincia San Pedro de Macorís, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís dictó la sentencia núm. 202300181 de fecha 25 de mayo de 2023, que ordenó el desalojo del Consejo Estatal del Azúcar (CEA) o cualquier otra persona que estuviese ocupando de forma ilegal los inmuebles antes descritos y condenó a la parte demandada al pago de un astreinte de RD$10,000.00, por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia.
4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este la sentencia núm. 202400233 de fecha 26 de septiembre de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), en contra de la Sentencia núm. 202300181, de fecha 25 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho de conformidad con la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación, y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida núm. 202300181, de fecha 25 de mayo de 2023, Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-21-00420 Solicitud núm.: 2025-R0228901 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos. TERCERO: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Licdo. , abogada que hizo la afirmación correspondiente. CUARTO: Ordena la publicación de la presente sentencia, mediante la fijación de una copia en la puerta principal de este órgano judicial, dentro de los cinco (5) días siguientes a su emisión y durante un plazo de quince (15) días. QUINTO: Ordena a la secretaria de este tribunal publicar y remitir esta sentencia, al registro de títulos correspondiente para fines del levantamiento de cualquier oposición que con motivo de este procedimiento se haya inscrito, una vez esta sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos y documentos. Segundo medio: Violación de la ley. Tercer medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Cuarto medio: Violación del artículo 69 numeral 7 de la Constitución Dominicana” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel Alexis Read Ortiz 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-21-00420 Solicitud núm.: 2025-R0228901 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el defecto de la parte correcurrida e Hilda Álvarez 7. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria de defecto contra la parte correcurrida e Hilda Álvarez conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación de fecha 17 de enero de 2023 1.
8. En ese contexto, se comprueba que por mediación del Lcdo. la parte recurrida depositó en fecha 31 de marzo de 2025 su memorial de defensa, sin embargo, hasta la fecha no ha depositado la notificación del referido memorial, conforme establece el artículo 21 párrafo II de la Ley núm. 2-23, en vista de que la parte recurrida no ha cumplido con las exigencias que la referida Ley de casación coloca a su cargo procede declararla en defecto, quedando desechado el memorial de defensa A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-21-00420 Solicitud núm.: 2025-R0228901 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) depositado, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
VI. Sobre la admisibilidad del recurso de casación En cuanto al interés casacional 9. Previo al examen del memorial de casación esta Tercera Sala procederá a examinar si cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, específicamente lo relativo a la justificación del interés casacional dispuesto en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, asunto que esta corte de casación puede hacer de oficio.
10. En ese tenor, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema2.
11. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-21-00420 Solicitud núm.: 2025-R0228901 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley3.
12. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como lo relativo a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia4.
3 SCJ, Primera Sala, sent. SCJ-PS-23-01912, de 31 de agosto 2023.
4 SCJ, Primera Sala, sent. SCJ-PS-23-01911, de 31 de agosto 2023, BJ. 1353.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-21-00420 Solicitud núm.: 2025-R0228901 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) 13. En ese sentido, esta Tercera Sala ha advertido que en su primero y un aspecto de su tercer medio de casación la parte recurrente alega que el tribunal a quo incurrió en desnaturalización de los hechos; mientras que en otro aspecto de su tercero y cuarto medios de casación, denuncia que la alzada incurrió en falta de motivos al dictar una sentencia con fundamentos insuficientes, vagos y contradictorios; de ahí que al tratarse de medios y aspectos sustentados en la noción de infracciones procesales estos deben ser valorados de forma directa sin que sea necesario acudir al denominado examen de admisibilidad previa que consagra el ordenamiento jurídico, en tanto que se trata de situaciones que corresponden al interés casacional presunto según resulta del artículo 12 de la referida Ley de casación.
14. Para apuntalar el primer medio y un aspecto del tercer medio de casación, examinados de manera conjunta por estar vinculados, la parte recurrente alega en esencia, que la alzada incurrió en desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, así como en errónea interpretación del derecho y de las disposiciones de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, al no haber realizado un análisis adecuado de las piezas del expediente y otorgar autenticidad a documentos presentados en fotocopias.
15. Respecto de la formulación de los medios de casación la jurisprudencia pacífica establece que … son imponderables los medios de casación que resultan ser Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-21-00420 Solicitud núm.: 2025-R0228901 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) de imposible análisis, desarrollados de manera muy difusa, insuficientemente sustentados, llenos de incoherencias y carentes, por tanto, de precisión 5. De igual modo, se ha indicado que, solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de casación puede la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, estar en condiciones de examinar si se advierte explique mediante una exposición clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado 6.
16. De lo anterior se advierte que la parte recurrente se limitó a invocar el vicio de desnaturalización de documentos sin describir los elementos probatorios que alega fueron indebidamente valorados al otorgarles autenticidad a pesar de haber sido presentados en fotocopias y tampoco expone de manera clara cómo se habría originado la incorrecta aplicación del derecho y de la Ley núm. 108-05, ni precisa en qué parte de la decisión impugnada se evidencian los vicios, lo que permite concluir que esta corte de casación se encuentra imposibilitada de evaluar los alegatos planteados y de esa forma ejercer de manera efectiva su control de legalidad, motivos por los cuales se declaran inadmisibles el medio y aspecto examinados de manera reunida.
5 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 1, 4 de febrero 2009, BJ. 1179.
6 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 94, 25 de noviembre 2020, BJ. 1320, pp. 1386-1391.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-21-00420 Solicitud núm.: 2025-R0228901 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) 17. En su segundo medio de casación, la parte recurrente se limita a enunciarlo como “violación de la Ley”, sin embargo, no expone ni aun de manera sucinta en qué consiste le alegada violación ni cómo esta se verifica en el fallo impugnado, por lo que al limitarse a enunciar el vicio sin ninguna fundamentación, impide a esta Tercera Sala valorar si en el caso se ha configurado la violación a la ley. En el tenor de lo anterior, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que para cumplir con el voto de la ley respecto al requisito de enunciar y desarrollar los medios de casación, no basta con indicar en el memorial la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indiquen las razones por las cuales la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o violado ese texto legal7; que, al no cumplir la parte recurrente con estas formalidades en el medio examinado, procede declararlo inadmisible.
18. Para apuntalar el otro aspecto de su tercer y cuarto medios de casación, examinados de manera conjunta por estar vinculados, la parte recurrente sostiene en síntesis, que el tribunal a quo no ofreció razones que justificaran la confirmación de la astreinte contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), que está en bancarrota. Que incurrió en el vicio de falta de motivación al dictar una sentencia con fundamentos insuficientes, oscuros, vagos y contradictorios SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 383, 14 de junio 2017, BJ. Inédito.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-21-00420 Solicitud núm.: 2025-R0228901 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) que no expresan razones jurídicas para confirmar en todas sus partes la sentencia dictada por el tribunal de primer grado.
19. La sentencia impugnada y los documentos por ella señalados permiten advertir que en ocasión de la litis sobre derechos registrados contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, ordenó el desalojo del Consejo Estatal del Azúcar (CEA) apoyando su decisión, en síntesis, en que la parte demandante demostró ser propietaria de los inmuebles objeto de la litis, mientras que el derecho real accesorio que ostentaba la parte demandada se encontraba ventajosamente vencido, lo que evidenciaba que su ocupación era ilegal; que en ocasión de la apelación que interpuso el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), argumentó, en esencia, que el tribunal de primer grado desnaturalizó los hechos al otorgar valor probatorio a documentos presentados en fotocopias sin que se garantizara la existencia de sus originales; en su defensa, la parte recurrida solicitó el rechazo del recurso de apelación, decidiendo el tribunal a quo en la forma que consta en parte anterior de esta sentencia.
20. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “Que la parte recurrente promueve la revocación de la sentencia sobre la base de que los documentos depositados carecen de valor probatorio efectivo de Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-21-00420 Solicitud núm.: 2025-R0228901 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) acuerdo con el artículo 1334 del Código Civil, pero recordemos lo establecido jurisprudencialmente al respecto y es que, sí bien por sí solas las fotocopias no constituyen una prueba hábil, ello no impide que los jueces del fondo aprecien el contenido de las mismas y, unido dicho examen a otros elementos de juicio presentes en el caso, deduzcan las consecuencias pertinentes. . ./’’ (ver Sentencia No. 18, del 19 de marzo de 2003, B. J. No. 1107, pp. 190-191); Que el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) compareció ante el tribunal a quo, y en la audiencia de fondo celebrada en fecha 21 de julio de 2022, concluyó sobre el fondo solicitando el rechazo de la litis por improcedente, mal fundado y carente de base legal, sin cuestionar la autenticidad de los documentos aportados por la parte demandante, además de que, sí examinamos el recurso de apelación, la parte recurrente no se refirió ni cuestionó en ningún momento el objeto de la litis que es el desalojo, sino que más bien que solo ha dirigido a cuestionar el valor probatorio de los documentos que figuran en fotocopias.
El desalojo procede siempre y cuando se demuestre la titularidad de un derecho registrado y la existencia de una perturbación al derecho de propiedad por la ocupación ilegal de una o varias personas y en el presente caso figuran en el expediente sendas certificaciones del estado jurídico de las parcelas 91, . 23; 449, . 17.3; 663 . 17.6; 40 . 25; 99- . 25; 129 . 25; 248 . 17.3; 132 . 25; 71 .25. La Suprema Corte de Justicia ha sostenido que los jueces del tribunal de alzada pueden adoptar de forma expresa los motivos de la sentencia de primer grado cuando comprueban que dicha decisión es correcta y suficiente, (Cas. Civ. 24 nov. 1999, B. J. 1068, págs.
122-127); que tal como recoge la sentencia recurrida, la parte recurrente mantuvo un contrato de arrendamiento que llegó a su término y en casos como el de la especie la expiración del término fijado produce la terminación del arrendamiento de pleno derecho, de modo que, el tribunal a quo realizó una justa valoración de la prueba al acoger la referida demanda, de modo que, así las cosas, es de derecho hacer nuestro los motivos dados por el juez de Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-21-00420 Solicitud núm.: 2025-R0228901 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) primer grado, transcrito precedentemente, y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida” (sic).
21. Que la alzada para avalar su decisión, además de establecer fundamentos propios, hizo suyos los motivos dados por el juez de primer grado, los cuales se transcriben a continuación: “En el presente caso, la parte demandante ha demostrado ser propietaria del inmueble ocupado por los demandados, toda vez que los demandados no demostraron tener sobre dicho inmueble algún derecho de propiedad y el derecho real accesorio que ostentaban está ventajosamente extinto lo que los convierte en ocupantes ilegales; en tal sentido, procede ordenar el desalojo del Consejo Estatal del Azúcar o de cualquier otra persona que en su nombre o por su mandato se encuentre ocupando las parcelas en litis, a fin de que los demandantes puedan ejercer de manera efectiva su derecho constitucional de propiedad. En lo que respecta a las parcelas 42, 71, 129 y 132 del distrito catastral No. 25 de Hato de la China, municipio de San , Provincia San Pedro de Macorís; así como la parcela 663 del distrito catastral 17/6 Hato de la China y la parcela 248 del distrito catastral 32 de Hato Viejo, San , Provincia Santo Domingo, respecto de dichas parcelas no se pudo determinar ocupación en las mismas por parte del Consejo Estatal del Azúcar, en virtud de contratos de arrendamientos, ya que las mismas no figuran en ninguno de los contratos ni aparecen inscripciones en certificaciones de estatus jurídicos, tampoco algún medio de prueba que sustente que el CEA se encuentre ocupando estos terrenos: de modo que procede rechazar las conclusiones del demandante respecto a dichas parcelas.
La parte demandante solicitó además que sea condenada la parte demandada al pago RD$100,000,000.00 de pesos como compensación por los daños morales. materiales, sociales y económicos sufridos a consecuencia del accionar de la parte demandada. Según establece el artículo 1382 del Código Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-21-00420 Solicitud núm.: 2025-R0228901 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) Civil dominicano: “Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo”: de donde se desprenden 3 causales para la responsabilidad civil, a saber: la falta. el perjuicio y la relación de causalidad. A Los fines de determinar la concurrencia de las causales de responsabilidad civil en el presente caso es necesario determinar cada una de manera individual, en base a los elementos de prueba sometidos al contradictorio, a saber: la falta, la cual se concretiza con el hecho de que los demandados hayan estado ocupando el inmueble de la parte demandante durante más de 20 años después de la llegada del término del contrato, sin la autorización de estos y sin darles la oportunidad de ocupar su inmueble.
Ahora bien, en lo que respecta al daño y a la relación de causalidad entre este y la falta, la parte demandante no presento argumentos ni elementos de prueba para sustentar tales condiciones; es decir, no pudo establecerse cuales fueron los alegados daños materiales, morales, económicos y sociales que sufrieron los demandantes a consecuencia de la falta de los demandados, situación está que no puede ser asumida por el tribunal, sino que debe ser probada por las partes, de modo que, ante la ausencia de elementos probatorios que permitan establecer la el daño y la relación de causalidad, el tribunal procede a rechazar la demanda en daños y perjuicios presentada por la parte demandante, sin necesidad de hacerla constar en la parte dispositiva de la presente sentencia. La parte demandante, en sus conclusiones, solicitó al tribunal, condenar al Consejo Estatal del Azúcar al pago de una astreinte consistente en la suma de RD$100,000.00, a favor de los demandantes por cada día que permanezcan ocupando de forma ilegal el referido inmueble. La astreinte ha sido definida por la doctrina, como la sanción valuada en dinero contra el deudor que demora el cumplimiento de una orden judicial, y que son requeridas por juez en razón de una suma de dinero por cada ida, cada semana, o cada mes en que un deudor retarda el cumplimiento de una obligación determinada mediante una resolución judicial. El juez o Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria del cual emane una decisión conocerá de todos Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-21-00420 Solicitud núm.: 2025-R0228901 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) los asuntos derivados de la inejecución o incumplimiento de la misma y podrá condenar a petición de parte interesada, al pago de las indemnizaciones correspondientes, o a un astreinte a quien resulte responsable por su inejecución, partiendo de las precisiones del artículo 106 del Reglamento de los Tribunales) modificado por Resolución No. 1737-2007 del 12 de Julio del 2007), en tal sentido, este tribunal entiende procedente acoger la solicitud de astreinte de la parte demandante, con miras a garantizar la oportuna ejecución de esta sentencia, pero por un monto menor que será indicado en la parte dispositiva de esta decisión” (sic).
22. Es preciso resaltar que en cuanto a la adopción de motivos ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que los tribunales de alzada pueden, puesto que ninguna ley lo prohíbe, dar sus propios motivos o adoptar los de los primeros jueces, sin necesidad de reproducirlos o en caso de transcribirlos, pueden limitarse a lo que a su juicio resulten correctos, legales y suficientes para justificar la solución del asunto; siendo admitido que el tribunal confirme en todas sus partes la sentencia apelada; al efecto, debe ser precisado que el ejercicio de la indicada facultad no implica en modo alguno que los jueces de fondo no han ponderado los medios probatorios sometidos por las partes, por el contrario, da lugar a establecer que del estudio de las piezas aportadas al expediente, así como del análisis del fondo que le impone el efecto devolutivo de la apelación, dicha jurisdicción determinó que las conclusiones a que llegó el primer juez fueron correctas 8 SCJ, Primera Sala, sent. núm. SCJ-PS-22-3309, 18 de noviembre 2022, BJ. 1344.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-21-00420 Solicitud núm.: 2025-R0228901 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) 23. En esas atenciones, en cuanto a la alegada falta de motivos, es preciso resaltar que ha sido jurisprudencia constante que dicho vicio … solo puede existir cuando de los considerandos emitidos por los jueces de segundo grado no se comprueban los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley9. Precisa poner de relieve además que la sentencia adolece del vicio de falta de base legal, cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley, se hayan presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de los textos legales aplicados10.
24. En ese orden de ideas, y contrario a lo sostenido por la parte recurrente, del examen de la motivación contenida en la sentencia impugnada, esta Tercera Sala ha comprobado que los jueces de la alzada ofrecieron motivos suficientes y pertinentes, sobre la base de los cuales determinaron que la actual parte recurrente ocupaba de manera ilegal los inmuebles objeto de litis, al comprobar mediante certificaciones de estado jurídico que no poseía la titularidad sobre dichos terrenos y constatar, además, que el derecho real accesorio que en su momento le fue reconocido, derivado de un contrato de arrendamiento, había expirado como consecuencia del vencimiento del plazo SCJ, Primera Sala, sent. núm. 2, 7 de marzo 2012, BJ. 1216.
10 SCJ. Primera Sala, sent. núm. 20, 13 de junio 2012. BJ. 1219.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-21-00420 Solicitud núm.: 2025-R0228901 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) convenido; aspectos que sirvieron de fundamento para rechazar el recurso de apelación.
25. En cuanto a lo relativo a la falta de motivos, para confirmar la imposición de la astreinte, del análisis del fallo criticado no se advierte que la parte recurrente haya formulado consideraciones específicas sobre la fijación de la astreinte por parte del tribunal de primer grado ni expusiera argumentos sustentados en el alegado estado de insolvencia o de bancarrota, como alega, siendo estos planteamientos introducidos por primera vez en casación.
26. En esas atenciones, ha sido jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio con interés de orden público11; de ahí que al no haberse sometido al escrutinio de los jueces de fondo, los argumentos anteriormente expuestos constituyen planteamientos nuevos cuyo examen en casación está subordinado a que sean de orden público y su cumplimiento se encuentre determinado por la ley, lo que no ocurre en este caso, resultando por tanto inadmisible el aspecto examinado.
11 SCJ, Tercera Sala, sent. núm.SCJ-TS-22-0266, 31 marzo 2022. BJ. 1336 Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-21-00420 Solicitud núm.: 2025-R0228901 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) 27. Finalmente, el examen de la sentencia impugnada revela, que contiene una relación completa de los hechos de la causa, de las pruebas aportadas, contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, criterios por los cuales procede rechazar el presente recurso de casación.
28. De conformidad con las disposiciones del artículo 54 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas procesales. De igual modo, dispone el artículo 55 de la misma norma que si la única parte recurrida gananciosa hace defecto, o compareciendo no pide condenación en costas, no habrá lugar a estatuir sobre estas.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la sentencia núm. 202400233 de fecha 26 de septiembre de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-21-00420 Solicitud núm.: 2025-R0228901 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
Dcr Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19