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Recurso de casación laboral

SCJ-TS-25-1974

Tercera Sala · Recurso de casación laboral · Casa con Envio

Suprema Corte de Justicia30 de junio de 2025Exp. 2024-0026818Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: CASA parcialmente la sentencia núm. 0360-2025-SSEN-00059 de fecha 12 de marzo de 2025 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto al carácter justificado de la dimisión y envía el asunto, así delimitado, ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0264279 Recurrente: SSI Skin Service Import, SRL. Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Casa parcialmente SCJ-TS-25-1974 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha **de ** de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, rer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de junio de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la entidad SSI Skin Service Import, SRL., contra la sentencia núm. 0360-2025-SSEN-00059 de fecha 12 de marzo de 2025 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0264279 Recurrente: SSI Skin Service Import, SRL. parcialmente I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 19 de marzo de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Dr. , actuando como abogado constituido de la entidad SSI Skin Service Import, SRL., representada por .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 2 de abril de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .

II. Antecedentes 3. Sustentada en una alegada dimisión justificada, incoó una demanda en reclamación del pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, diferencia por quincenas dejadas de pagar y gastos por combustibles, horas extraordinarias, sumas dejadas de cotizar, aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0264279 Recurrente: SSI Skin Service Import, SRL. parcialmente Trabajo e indemnización por daños y perjuicios contra la empresa SSI Skin Service Import, SRL., dictando la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago la sentencia núm. 0373-2023-SSEN-00171 de fecha 14 de junio de 2024 la cual declaró resiliado el contrato de trabajo por dimisión justificada y condenó a la demandada al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y la aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo, desestimando los demás reclamos formulados.

4. La referida decisión fue recurrida en apelación, de manera principal, por la sociedad comercial SSI Skin Service Import, SRL., y, de manera incidental, por , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago la sentencia núm. 0360-2025-SSEN- 00059 de fecha 12 de marzo de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal interpuesto por la empresa SSI Skin Service Import, ., y el recurso de apelación incidental incoado por la señora , por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge, parcialmente, ambos recursos de apelación, el primero, principal interpuesto por la empresa SSI Skin Service Import, ., y el segundo incidental incoado por la señora Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0264279 Recurrente: SSI Skin Service Import, SRL. parcialmente en contra de la sentencia núm. 0373-2022-SSEN-00171, dictada en fecha 14 de junio de 2024 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, de conformidad con las precedentes consideraciones, y, en consecuencia, procede revocar, modificar y confirmar en parte la sentencia apelada; y, en tal virtud: a) se confirman las condenaciones contenidas en el ordinal tercero, numerales 1) y 2), del dispositivo de la sentencia apelada relativo al pago de preaviso y auxilio de cesantía; b) se modifica del ordinal tercero la condenación impuesta en el numeral 5 del dispositivo de la sentencia apelada relativo a la indemnización procesal del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo, y se fija en la suma de RD$678,000.00 conforme al mandato de la ley laboral; c) se confirma del numeral tercero los numerales 3), y 4) del dispositivo de la sentencia apelada relativo al pago de salario por vacaciones y salario de navidad; d) se revoca del ordinal tercero el numeral 6 del dispositivo de la sentencia apelada relativo a la participación en los beneficios de la empresa; b) se condena a la empresa SSI Skin Service Import, ., al pago de la suma de RD$50,000.00 por concepto de los daños y perjuicios; y TERCERO: Se condena a la empresa SSI Skin Service Import, S.R.L, al pago del 75% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor de los Licdos. y , abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad, y se compensa el restante 25%” (sic).

III. Medio de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Falta de motivos o base legal; omisión de ponderación de documentos; contradicción de sentencias; errónea Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0264279 Recurrente: SSI Skin Service Import, SRL. parcialmente aplicación de la norma; violación al principio de legalidad y violación al artículo 69.7 de la Constitución” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2- 23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Sobre el interés casacional 7. De conformidad con la Ley núm. 2-23, citada, el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0264279 Recurrente: SSI Skin Service Import, SRL. parcialmente dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

8. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0264279 Recurrente: SSI Skin Service Import, SRL. parcialmente 9. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya observancia y aplicación corresponde a los juzgados.

10. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

11. En ese sentido, el análisis de los medios de casación promovidos por el recurrente permite advertir que en estos se alega que se incurrió en falta de ponderación de documentos, falencia que configura el interés casacional presunto por infracción procesal. Por lo anterior, se procede al examen de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0264279 Recurrente: SSI Skin Service Import, SRL. parcialmente los medios de casación del recurso sin la necesidad de verificar si en la especie se cumple con las exigencias previstas para el interés casacional objetivo.

12. En el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente expone violaciones distintas en su configuración y su solución para justificar la anulación de la decisión impugnada, por lo tanto, para una mayor comprensión y coherencia, serán dilucidadas de forma individual.

13. Para apuntalar un primer aspecto de su único medio de casación la parte recurrente alega en esencia que, la corte a qua retuvo como falta justificativa de dimisión el no pago de las vacaciones de la extrabajadora, lo cual es contrario a la realidad pues consta depositado en los documentos que conforman la apelación, una comunicación del empleador indicando cuando inician las vacaciones de la recurrida, es decir, que disfrutó de su derecho adquirido y copia de un bono vacacional a título de incentivo, documentos no ponderados por la alzada.

14. Previo a las motivaciones que fundamentan la sentencia, la corte a qua detalla las pruebas siguientes aportadas al proceso: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0264279 Recurrente: SSI Skin Service Import, SRL. parcialmente “23.- Copia fotostática del comprobante de pago de transferencia bancaria del Banco Popular Dominicana, por concepto de excedente de vacaciones y cuotas de vacaciones a la Sra. , por un monto de RD$28,975.27; 24.- Copia fotostática del comprobante de pago por concepto de excedente de vacaciones y cuotas de vacaciones a la Sra. por un monto de RD$28,975.27; 25.- Original de la comunicación de fecha 20 de diciembre del 2023 emitida por la entidad SSI Skin Service Import, S.R.L.. mediante la cual se autoriza el disfrute de 18 días de vacaciones a la Sra. …” (sic).

15. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “3- Por no pagarle a la trabajadora las vacaciones. Del estudio de los documentos que obran en el expediente, se extraen los hechos siguientes: La empresa no probó haber pagado las vacaciones a la trabajadora, toda vez que sí bien ha depositado a esta alzada una relación de lo que debía pagar y una comunicación del período de vacaciones a ser disfrutadas por la trabajadora, pero no aportó la prueba de haberlas pagado, es decir, el recibo de pago firmado por la trabajadora, transferencia vía nómina de la cuenta de la empresa a la de la trabajadora, copia del cheque de pago u otras modalidades que permitan a esta Corte ponderar el cumplimiento de los artículos 177 y siguientes del Código de trabajo y 1315, segunda parte del Código Civil. En consecuencia, procede acoger el recurso de apelación incidental, declarar Justificada la dimisión y ratificar las condenaciones que figuran en el dispositivo de la sentencia, es decir, preaviso, auxilio de cesantía…3.18.- En cuanto a las vacaciones reclamadas por la trabajadora y acordadas por el tribunal a quo en el dispositivo de la sentencia recurrida, la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0264279 Recurrente: SSI Skin Service Import, SRL. parcialmente empresa no probó haber pagado este derecho a la trabajadora, toda vez que se limitó a depositar una relación de lo que debía pagar y una comunicación del periodo de vacaciones a ser disfrutado por la trabajadora, pero no depositó la constancia de pago, transferencia bancaria u otra modalidad de pago; por tales motivos, procede rechazar el recurso de apelación principal y ratificar este aspecto de la sentencia…” (sic).

16. Debe iniciarse enfatizando que existe falta de base legal cuando no se ponderan documentos, que habrían podido incidir en el fallo, o que pudieran podido darle al caso una solución distinta 1.

17. En otro orden, de conformidad con las disposiciones del artículo 96 del Código de Trabajo, la dimisión es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del trabajador; es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificada en el caso contrario, estableciendo la jurisprudencia que corresponderá al trabajador probar la justa causa de la dimisión2, la cual debe ser aportada en cada instancia, esto es, ante la jurisdicción de primer grado y a nivel de apelación3; al juez le corresponde establecer si el acto imputado configura o SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 38, 20 de agosto de 2014, BJ. 1245, pág. 1275 2 Sent. 11 de julio de 2012, BJ 1220, pág. 1247 3 Sent. 12 de septiembre de 2001, BJ 1090, pág. 634.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0264279 Recurrente: SSI Skin Service Import, SRL. parcialmente no la falta prevista en la ley4; de igual manera, es pacífico en la jurisprudencia que en el caso de que se hayan alegado varias causas, bastará con probar una de ellas para que pueda declararse justificada la decisión de poner fin al contrato5.

18. En la especie, la enunciación de las faltas en las que incurrió el empleador descritas en la comunicación de dimisión consta en el numeral 2do. Por no pagarle a la trabajadora las vacaciones completas, correspondientes al último año de labores, causal que acogió la corte a qua como justificación de la dimisión; en ese sentido del estudio de la sentencia impugnada se pone de relieve que, entre las pruebas aportadas por el empleador para refrendar que él había cumplido con su obligación de pago del derecho adquirido, consta la copia fotostática del comprobante de pago por concepto de excedente de vacaciones y cuotas de vacaciones a la Sra. , sin embargo, la alzada estatuyó que la empresa no probó haber pagado las vacaciones a la trabajadora, sin mencionar ni analizar la referida prueba, razón por la cual tal como argumenta la parte recurrente la sentencia impugnada incurrió en falta de ponderación, que conlleva, consecuentemente, a falta de 4 , Derecho del Trabajo, El Empleo y el Trabajo, 3era Ed., pág. 249.

5 Sent. 31 de octubre de 2012, BJ. 1223, pág. 2186.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0264279 Recurrente: SSI Skin Service Import, SRL. parcialmente base legal y amerita la casación de este aspecto de la sentencia objeto del presente recurso.

19. Para apuntalar el segundo aspecto del medio examinado, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua retuvo como falta justificativa de la dimisión el no pago del salario de Navidad del año 2024, sin embargo, la terminación del contrato de trabajo se produjo en marzo de ese año y el Código de Trabajo establece en su artículo 220 combinado con el artículo 219 el plazo para pagar este derecho adquirido, el cual es hasta el día 20 de diciembre, es decir que se incurrió en una errónea interpretación de la ley que amerita la casación de la decisión impugnada.

20. Respecto de esta primera vertiente debe enfatizarse que los medios de casación deben ser dirigidos en perjuicio de la ratio decidendi de la decisión impugnada, lo que no ha ocurrido en la especie, pues el estudio de la sentencia rendida por la corte a qua permite advertir de que la única causa acogida para declarar justificada la dimisión ejercida fue la relacionada con el no pago de las vacaciones, vertiente que fue anulada previamente por esta corte de casación.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0264279 Recurrente: SSI Skin Service Import, SRL. parcialmente 21. En ese contexto, con relación al salario de Navidad, los jueces del fondo se limitaron a condenar a la proporción generada por los meses en los que prestó servicios la recurrida durante el último año de contrato de trabajo. En ese sentido, procede declarar inadmisible este segundo aspecto, por no estar dirigido contra la ratio decidendi de la sentencia atacada por medio del recurso que nos ocupa.

22. Para apuntalar un tercer aspecto del medio examinado, la recurrente sostiene, en esencia, que fueron retribuidos los salarios de los días trabajados durante el periodo 2024, conforme las copias de los recibos de pago correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo, los cuales fueron obviados por la corte a qua.

23. En ese orden, al igual que el aspecto previamente conocido, el estudio del fallo impugnado permite advertir que los argumentos esgrimidos por la recurrente no se enmarcan en la ratio decidendi de la sentencia atacada, pues estas reclamaciones fueron desestimadas y confirmadas las determinaciones producidas por el tribunal de primer grado en ese sentido; en consecuencia, también procede declarar la inadmisibilidad de este último aspecto.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0264279 Recurrente: SSI Skin Service Import, SRL. parcialmente 24. Partiendo de todo lo anterior, procede acoger parcialmente el recurso de casación que nos ocupa y, en consecuencia, casar la decisión impugnada en cuanto al carácter justificado de la dimisión ejercida, desestimándose en sus demás vertientes la acción que nos ocupa.

25. El párrafo V del artículo 36 de la Ley núm. 2-23, establece que Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción; a menos que no exista otra jurisdicción del mismo grado y categoría, lo que aplica en la especie.

26. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la citada norma, cuando: (…) Una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, procede compensar las costas del procedimiento.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0264279 Recurrente: SSI Skin Service Import, SRL. parcialmente FALLA PRIMERO: CASA parcialmente la sentencia núm. 0360-2025-SSEN-00059 de fecha 12 de marzo de 2025 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto al carácter justificado de la dimisión y envía el asunto, así delimitado, ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, rer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

jm Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15