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Solicitud suspensión de sentencia

033-2025-SRES-00498

Tercera Sala · Solicitud suspensión de sentencia · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia20 de junio de 2025Exp. 031-201454938Ponente: Manuel A. Read O.Inmobiliario

Fallo

ÚNICO: Declara inadmisible la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 202400140 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este en fecha 27 de junio de 2024, interpuesta por los señores y , por los motivos antes expuestos.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 38 Solicitud núm.: 2024-R0654849 Demandantes: y Demandado: Materia: Tierras Decisión: Inadmisible Resolución núm. 033-2025-SRES-00498 En Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, el magistrado Manuel Alexis Read Ortiz juez Presidente de la Tercera Sala de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, en fecha de 20 de junio 2025, en Cámara de Consejo, dicta la siguiente resolución: Apoderada de la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 202400140 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este en fecha 27 de junio de 2024, interpuesta por los señores y .

I. Fundamentos para decidir: Actuaciones valoradas 1. La instancia sobre la demanda en suspensión depositada en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial en fecha 25 de octubre de 2024, suscrita por los Lcdos. , Gicela y , quienes actúan como abogados constituidos de las partes recurrentes los señores y , mediante la cual solicitan lo siguiente: “UNICO: DISPONER LA SUSPENSION PURA Y SIMPLE DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA NÚM. 202400140 DICTADA EN FECHA 27 DE JUNIO DE 2024 POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO ESTE, COMO TRIBUNAL DE ENVIO QUE LE HICIERA LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTEDE JUSTICIA MEDIANTE SENTENCIA NUM. SCJ-TS-22-0039 DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2022, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 38 Solicitud núm.: 2024-R0654849 Demandantes: y Demandado: Materia: Tierras Decisión: Inadmisible SIN NECESIDAD DE PRESTACIÓN DE GARANTÍA” (sic).

2. El recurso de casación interpuesto mediante memorial depositado en fecha 21 de octubre de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, contra la sentencia núm. 202400140 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este en fecha 27 de junio de 2024.

3. El acto núm. número 388/2024, de fecha 28 de octubre de 2024, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo, contentivo de la notificación hecha a la parte demandada .

4. El artículo 27 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación dispone lo siguiente: Efecto no suspensivo del recurso. El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada. Sin embargo, el plazo y la interposición misma del recurso mientras dure su solución, tendrá efecto suspensivo de pleno derecho en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales. Párrafo I.- A excepción de las materias en que el recurso es suspensivo de pleno derecho, puede el presidente de la sala ante la cual se interponga el recurso, en cámara de consejo y respetando el contradictorio, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada a solicitud del recurrente principal o incidental en casación, siempre que el recurrido no justifique haber ejecutado la sentencia recurrida y que de la ejecución puedan resultar graves perjuicios al recurrente o al orden público.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 38 Solicitud núm.: 2024-R0654849 Demandantes: y Demandado: Materia: Tierras Decisión: Inadmisible 5. Mediante Resolución núm. 62-2023 de fecha 7 de febrero de 2023 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia estableció el procedimiento a seguir para la interposición y solución de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación. De conformidad con la indicada resolución, el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se justifique que de su ejecución puedan resultar perjuicios irreparables a la parte demandante que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto. Además, el ordinal segundo de la indicada resolución establece lo siguiente: La demanda en suspensión será interpuesta por instancia firmada por abogado, que el recurrente hará notificar a la parte recurrida dentro de un plazo no (10) días hábiles, a pena de inadmisibilidad de la demanda. La notificación de la instancia a la contraparte suspenderá la ejecución de la sentencia impugnada hasta que el juez competente resuelva acerca del pedimento. La parte demandada puede hacer reparos u oponerse a la demanda en suspensión por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles de la notificación de la instancia (…).

6. Que según dispone la citada resolución, una vez interpuesta una demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia la parte demandante debe notificar a la parte demandada la instancia por medio de la cual solicita la indicada suspensión dentro de un plazo no mayor de 10 días, notificación cuyo fin es poner a la parte demandada en condiciones de someter el correspondiente escrito de impugnación contra la referida demanda, si lo estimare conveniente.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 38 Solicitud núm.: 2024-R0654849 Demandantes: y Demandado: Materia: Tierras Decisión: Inadmisible 7. Que la notificación de la demanda en suspensión es un requisito indispensable para su ponderación ya que el cumplimiento de esta obligación procesal es la que garantiza la aplicación del principio constitucional previsto por el artículo 69 de la Constitución según el cual ninguna persona podrá ser juzgada sin haber sido oída o legalmente citada.

8. Que el ordinal 7° del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, dispone en cuanto al emplazamiento: A aquéllos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conceder de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original (sic).

9. Sobre esta modalidad de notificación, se ha establecido que de la literatura del mencionado artículo 69.7 se advierte que el emplazamiento en los términos indicados, debe fijarse en la puerta del tribunal que conocerá la demanda, debiendo entregarse una copia al Fiscal que la visará, que es evidente que cuando el indicado canon legal señala “Fiscal” se refiere al Ministerio Público que ostente la representación ante el tribunal que conocerá del litigio; que en la especie, la Suprema Corte de Justicia es el único tribunal competente para examinar las sentencias impugnadas por la vía del recurso de casación, por lo que, es obvio que el emplazamiento criticado debió notificarse en manos del Procurador General de la República, por ser este el representante del Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia, según lo disponía el artículo 66 de la anterior Constitución de la República, criterio que se mantiene en el artículo 172 párrafo I de la Constitución vigente, así como también lo dispone el artículo 30 numeral 3 de la Ley Orgánica del Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 38 Solicitud núm.: 2024-R0654849 Demandantes: y Demandado: Materia: Tierras Decisión: Inadmisible Ministerio Público1.

10. En la especie, de la revisión del citado acto de notificación se desprende, que mediante el mismo fue notificada Vda. Hidalgo en su domicilio de elección ubicado en la calle B, manzana 6, apartamento 101, piso 1 edificio 2, proyecto , que al llegar allí el Ministerial constata que ya no residía en ese lugar por lo que procedió a realizar la notificación a domicilio desconocido, según nota al dorso del acto en cuestión. Que en su primer traslado el ministerial se dirigió al Palacio de Justicia de Ciudad Nueva, y una vez ahí no indicó con quien habló, luego en su segundo traslado se dirige a la Suprema Corte de Justicia, y una vez allí establece que habló con , quien le dijo ser empleada, un tercer traslado al Ayuntamiento del Distrito Nacional y una vez allí no hace constar con quien habló, de donde se advierte que dicha notificación no se realizó conforme las disposiciones descritas en el ordinal 7° del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el ministerial actuante solo se limitó a notificar por ante el tribunal que se encuentra apoderado de la demanda y no así ante el Procurador General de la República, quien es el representante del Estado ante la Suprema Corte de Justicia.

11. Que advertida la irregularidad del citado el acto núm. 388/2024, de fecha 28 de octubre de 2024 y verificado que la parte demandada , no ha producido memorial defensa respecto de la demanda en suspensión que 1 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 27, 30 de octubre de 2013 Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 38 Solicitud núm.: 2024-R0654849 Demandantes: y Demandado: Materia: Tierras Decisión: Inadmisible nos ocupa, el referido acto no puede ser tomado en cuenta como notificación válida ya que la irregularidad que subsiste en el citado acto no permite que se le sostenga a la recurrida una falta por el incumplimiento de las formalidades exigidas en la ley que rige la materia, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad de dicha demanda.

II. Decisión La Presidencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando en virtud de la resolución núm. 62-2023 de fecha 7 de febrero de 2023 dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia; de conformidad con los citados artículos y sobre la base de los motivos expuestos, dicta la siguiente resolución: RESUELVE: ÚNICO: Declara inadmisible la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 202400140 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este en fecha 27 de junio de 2024, interpuesta por los señores y , por los motivos antes expuestos.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la resolución que antecede fue dada y firmada por el juez que figura en la estampa de firma electrónica, en la fecha arriba indicada.

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