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Recurso de casación

SCJ-TS-25-1342

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia30 de mayo de 2025Exp. 347-2022-ELAB-00026Ponente: Moises A. Ferrer LandronLaboral

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar, (CEA), contra la sentencia núm. 336-2024-SSEN-00079 de fecha 8 de abril de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2022-ELAB-00026 Solicitud núm: 2024-R0466350 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar, (CEA) SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2022-ELAB-00026 Solicitud núm: 2024-R0466350 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar, (CEA) Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-1342 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de mayo de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar, (CEA), contra la sentencia núm. 336-2024-SSEN-00079 de fecha 8 de abril de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2022-ELAB-00026 Solicitud núm: 2024-R0466350 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar, (CEA) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 23 de agosto de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia suscrito por la Dra. , actuando como abogada constituida del Consejo Estatal del Azúcar, (CEA), representado por .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 18 de septiembre de 2024, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia suscrito por sus abogados constituidos Dres. y .

II. Antecedentes 3.Sustentada en una alegada dimisión justificada, incoó una demanda en pago de prestaciones laborales, vacaciones, participación legal en los beneficios de la empresa, salarios en aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo, salarios pendientes, daños y perjuicios contra el Consejo Estatal del Azúcar, (CEA),dictando la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2022-ELAB-00026 Solicitud núm: 2024-R0466350 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar, (CEA) sentencia núm. 347-2022-SSEN-00077 de fecha 27 de junio de 2022, la cual declaró inadmisible la demanda por falta de interés.

4.La precitada decisión fue recurrida en apelación por dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís la sentencia núm. 336-2024-SSEN-00079 de fecha 8 de abril de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se declara regular, buena y válida en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por el señor , en contra de la sentencia laboral núm. 3472022-SSEN-00077 de fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Sala núm. 1, del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho conforme a la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida marcada con el núm. 347-2022- SSEN-00077, de fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Sala núm. 1, del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos, improcedente, infunda y carente de base legal y en consecuencia, declara rescindido el contrato de trabajo entre el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y el trabajador , por dimisión justificada y con responsabilidad para el empleador. TERCERO: Se condena al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), a pagarle al trabajador , las siguientes prestaciones laborales: A) La suma de dieciséis mil ochocientos pesos con 00/100 (RD$16,800.00), por concepto de 28 días de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2022-ELAB-00026 Solicitud núm: 2024-R0466350 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar, (CEA) preaviso, por disposición del artículo 76 del Código de Trabajo; B) La suma de doscientos setenta y seis mil pesos con 00/100 (RD$276,000.00) por concepto de 20 años de duración del contrato de trabajo, y C) La suma de ochenta y cinco mil setecientos ochenta y ocho pesos con 00/100 (RD$85,788.00), por concepto de los seis (06) meses que contempla el artículo 95 y 101 del Código de Trabajo. Estos calculado en base a un salario mensual de RD$14,298.00, o sea, RD$600.00 pesos diarios y la duración de contrato de trabajo en 20 años. CUARTO: Se rechaza la solicitud de condenación al pago de participación en los beneficios de la empresa, por los motivos expuestos y falta de base legal. QUINTO: Se condena al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los doctores , y, […], quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

SEXTO: Se comisiona al ministerial , alguacil de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia y en su defecto, cualquier otro ministerial competente para su notificación”(sic).

III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación del artículo 83 del Código de Trabajo. Segundo medio: Violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana (Tutela Real y efectiva de los derechos)” (sic).

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2022-ELAB-00026 Solicitud núm: 2024-R0466350 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar, (CEA) IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. Incidentes 7. La parte recurrida solicita en su memorial de defensa, de manera principal los siguientes incidentes: a)la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, por ser interpuesto luego de haber transcurrido los veinte (20) días hábiles de la notificación de la sentencia, incumpliéndose así las disposiciones del artículo 14 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023; b)la caducidad del recurso de casación, por violación del artículo 19 de la Ley 2-23 sobre Recurso de casación y el 643 del Código de Trabajo, sustentado en que fue notificado fuera del plazo de los cinco (5) días establecidos; c) inadmisibilidad por no cumplir con la cuantía al no alcanzar los 50 salarios mínimos exigidos por el artículo 10 de la Ley 2-23; y d) por no desarrollar los medios en que fundamenta su recurso de casación.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2022-ELAB-00026 Solicitud núm: 2024-R0466350 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar, (CEA) 8. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlos con prioridad, en ese sentido, atendiendo a un correcto orden procesal, examinaremos en primer orden el medio de inadmisión basado en la extemporaneidad del recurso, para determinar si éste fue interpuesto observando el plazo previsto en el artículo 641 del Código de Trabajo.

a) En cuanto a la extemporaneidad del recurso de casación 9. En ese contexto, debe resaltarse que la Ley núm. 2-23 establece en su artículo 14 lo siguiente: …El recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto.

Asimismo, el párrafo I del citado artículo establece que El plazo para recurrir en casación siempre será computado en días hábiles y con aumento en razón de la distancia. También, el párrafo II dispone que La notificación de la sentencia impugnada hace correr el plazo para recurrir en casación, tanto contra la parte notificada como contra la parte que hace la notificación.

10.En ese orden, el artículo 81 de la Ley núm. 2-23 especifica que …Para los fines de esta ley los días hábiles son aquellos que sean laborables para la secretaría Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2022-ELAB-00026 Solicitud núm: 2024-R0466350 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar, (CEA) general de la Suprema Corte de Justicia, fuera de estos días no podrá realizarse ninguna actuación, aun fuere extrajudicial.

11. En ese contexto, debe resaltarse que la ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, Sobre Recurso de Casación, establece en su artículo 14 lo siguiente: …El recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, 12.En la especie, del estudio de las piezas que componen el expediente formado en ocasión del presente recurso se advierte que la sentencia impugnada fue notificada por la parte ahora recurrida a la parte recurrente, mediante el acto núm.611/2024 de fecha 6 de agosto de 2024, instrumentado por , alguacil de estrado de la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Transito de San Pedro de Macorís, procediendo a depositar su memorial de casación el 23 de agosto de 2024, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia.

13.En ese sentido, al computar el plazo de veinte (20) días para la interposición del recurso de casación, tomando en consideración que el plazo para recurrir en casación sería computado en días hábiles y franco, así como tomando en cuenta el aumento en razón de la distancia, a saber: 6 de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2022-ELAB-00026 Solicitud núm: 2024-R0466350 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar, (CEA) agosto, inicio del cómputo, 11, 18, 25 de agosto y 1 de septiembre por ser domingo, 16 de agosto por ser día de la Restauración y 4 de septiembre final del plazo; de igual manera se valora la distancia de la distancia de 77 km, entre el lugar donde se encuentra el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, donde fue interpuesto el recurso de casación y el domicilio de la parte recurrente ubicado, […], lugar donde fue notificada la sentencia, en razón de lo cual se adiciona tres (3) días, resultando que el último día para interponer el recurso era el lunes9 de septiembre de 2024 ,por lo que al ser interpuesto el23 de agosto de 2024, mediante depósito del memorial, resulta evidente que el recurso fue presentado dentro del plazo establecido en el artículo 641 del Código de Trabajo, razón por la cual se desestima la solicitud planteada b) en cuanto a la caducidad del recurso de casación 14. Cabe destacar que el presente recurso de casación se rige por la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, pues el mismo fue interpuesto en fecha 23 de agosto de 2024, esto es, luego de su Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2022-ELAB-00026 Solicitud núm: 2024-R0466350 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar, (CEA) entrada en vigencia, según resulta de la combinación de los artículos 95 de esta normativa y 1ero. del Código Civil.

15. La Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, estipula que el recurrente tendrá el deber, en el término de cinco (5) días hábiles, a contar de la fecha de depósito del memorial de casación en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de emplazar a las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna.

16. Según Conforme se deriva de dicho ordenamiento, el acto de emplazamiento debe ser depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación del último emplazado.

Pasados quince (15) días hábiles, a contar del depósito del recurso de casación sin que se produzca el cumplimiento de la enunciada formalidad, la corte de casación está habilitada para pronunciar la caducidad por ausencia de depósito del acto de emplazamiento quedebía ser notificado a la parte recurrida.

17. Así las cosas, de conformidad con el nuevo procedimiento de casación — establecido en los artículos 19 y 20 de la normativa indicada— la caducidad del recurso de casación es una sanción que procede contra el recurrente que Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2022-ELAB-00026 Solicitud núm: 2024-R0466350 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar, (CEA) no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo de quien (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso de que se trate. Es decir, que la sanción está vinculada específicamente al no depósito del acto de emplazamiento y no a su realización dentro del término estipulado en la ley, por lo que, sin mayor abundancia, se desestima el incidente promovido.

c) en cuanto a la cuantía de las condenaciones 18. Es importante señalar que las disposiciones del artículo 11 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, establecen que Las sentencias que resuelven demandas que tienen por objeto exclusivo obtener condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero, cuya cuantía debatida en el juicio en única o en última instancia, no supere la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso. En la determinación de esta cuantía solo se tomará en cuenta los montos que interesan a la parte recurrente en su demanda principal, adicional o reconvencional, según corresponda, salvo solidaridad o indivisibilidad, sin computar los accesorios. En materia laboral aplica el régimen de la cuantía dispuesto por el Código de Trabajo, lo que expresamente excluye a la materia laboral de la exigencia de los cincuenta (50) salarios Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2022-ELAB-00026 Solicitud núm: 2024-R0466350 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar, (CEA) mínimos del más alto para el sector privado, dejando a la normativa especializada su regulación, por lo que esta Tercera Sala verificará el monto contenido en la sentencia impugnada a la luz de la limitante cuantitativa dispuesta especialmente para la materia que nos ocupa.

19.En ese orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, que modificó el artículo 641 del Código de Trabajo, ...no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de la totalidad de veinte (20) salarios mínimos.

20.Asimismo, cabe destacar que fue declarado de conformidad con la Constitución el texto del artículo 641 del Código de Trabajo, por parte del Tribunal Constitucional, sobre la base de que la racionalización en la administración de justicia laboral obliga a la adopción de una política procesal que asegure no solo justicia, sino también prontitud y eficacia en su dispensación, precedente vinculante y de aplicación obligatoria.

21.La terminación del contrato de trabajo, se produjo mediante dimisión en fecha 18 de enero de 2022momento en el que se encontraba vigente la resolución núm. 21/2018, de fecha 25 de octubre de 2018, dictada por el Comité Nacional de Salarios, que estableció un salario mínimo de siete mil Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2022-ELAB-00026 Solicitud núm: 2024-R0466350 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar, (CEA) seiscientos treinta y tres pesos con 42/100 (RD$7,633.42), para los trabajadores que prestaban servicios en la Industria Azucarera como en el presente caso, por lo que, el monto de los veinte (20) salarios mínimos ascendía a ciento cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y ocho pesos con 40/100 (RD$152,668.40).

22. Del estudio de la decisión impugnada, se evidencia que la corte a qua dejó establecidas las condenaciones por los conceptos y montos siguientes: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de dieciséis mil ochocientos pesos dominamos con 00/100 (RD$16,800.00); b) auxilio de cesantía ascendente a la suma de doscientos setenta y seis mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$276,000.00); c) salarios en aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo por la suma de ochenta y cinco mil setecientos ochenta y ocho pesos con 00/100 (RD$85,7880.00) para un total de las condenaciones de trescientos setenta y ocho mil quinientos ochenta y ocho pesos con 00/100 (RD$378,588.00), suma que excede la totalidad de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, por lo que desestima el incidente analizado y se procede examinar los medios esgrimidos en el recurso de casación.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2022-ELAB-00026 Solicitud núm: 2024-R0466350 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar, (CEA) d) en cuanto al no desarrollo de los medios 23. En esta causa de inadmisión la parte recurrida sostiene que el memorial de casación no ha desarrollado los medios en que se fundamenta, ya que no contienen de manera clara y precisa en cuales aspectos la sentencia impugnada incurrió en errores y violaciones.

24. En lo referente a ese pedimento, es preciso indicar que, si bien esta Suprema Corte de Justicia había sostenido el criterio de que la falta de desarrollo de los medios en que se fundamenta el recurso de casación provoca su inadmisión; sin embargo, para un mejor análisis procesal optó por apartarse del criterio indicado sobre la base de que la inadmisión del recurso de casación debe quedar restringida a aspectos relacionados con el propio procedimiento de la casación, tal y como sería su interposición fuera del plazo o la falta de calidad o interés del recurrente, por poner algunos ejemplos. En ese sentido, cuando se examinan los medios contenidos en el recurso de casación, aún sea para declararlos inadmisibles por cualquier causa (por su novedad o haber sido dirigidos contra un fallo diferente al atacado o por su falta de desarrollo), habría que considerar que se cruzó el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2022-ELAB-00026 Solicitud núm: 2024-R0466350 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar, (CEA) casación. Es por ello que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueren acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precompresión que la inadmisión de los medios de la casación configura una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva. En consecuencia, procede el rechazo del medio de inadmisión invocado por las razones expuestas, haciendo la salvedad de que, no obstante, lo dicho precedentemente, esta Suprema Corte de Justicia tiene el deber de ponderar las defensas interpuestas erróneamente como inadmisión (falta de contenido ponderable) al momento de analizar los méritos al fondo de los medios contra los cuales se dirige. Es decir, en caso de que subsista una eventual falta de desarrollo de algún medio, operará la inadmisión del medio en cuestión1, pero no la inadmisión del recurso.

VI. En cuanto al interés casacional 25. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional, se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales.

1 La cual será declarada al momento de abordar el medio de que se trate.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2022-ELAB-00026 Solicitud núm: 2024-R0466350 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar, (CEA) En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

26. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de la que provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2022-ELAB-00026 Solicitud núm: 2024-R0466350 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar, (CEA) presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada ley.

27. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la relativa a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial cuya observación y aplicación corresponde a los juzgadores.

28. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación legal es distinta y está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

29. En ese sentido, la identificación de esa infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2022-ELAB-00026 Solicitud núm: 2024-R0466350 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar, (CEA) el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configuran una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva.

30. Para apuntalar el primer y segundos medio de casación, la parte recurrente alega, lo siguiente: “PRIMER MEDIO: VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO DE TRABAJO. ATENDIDO: Artículo 83 dice, los trabajadores cuyos contratos terminen por jubilación o retiro recibirán una compensación equivalente a las prestaciones correspondientes al desahucio, si la pensión es otorgada por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales. Las pensiones o jubilaciones otorgadas por entidades del sector privado y la compensación establecida en este artículo son mutuamente excluyentes. El trabajador puede acogerse a una u otra opción. Si la pensión o jubilación privada es contributiva, el trabajador que opta por la compensación, recibirá la parte de sus aportes estipulados en el plan de retiro. ATENDIDO:A que la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, no valoro todas las pruebas en su justa dimensión aportadas en el recurso de apelación incoado por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), omitió la norma general en materia de procedimiento, como es la valoración de todas los medios de pruebas, condenando al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), sin haber oído el representante de la institución, para así este poder defenderse alegando sus derechos e intereses legítimos para así obtenerla tutela judicial y efectiva, con respecto al debido proceso.

Como lo establece el ordinar 2 del artículo 69, que es el derecho a ser oído, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial establecida con anterioridad por la ley.

ATENDIDO: A que los expertos juzgadores tal y como le informamos la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2022-ELAB-00026 Solicitud núm: 2024-R0466350 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar, (CEA) corte se pronunció confirmando en todas sus partes la sentencia impugnada, en franca violación al artículo 69 de la constitución ordinar 2 Lo sorprendente es que la Corte a qua, dio por establecidos hechos inciertos e improbables, lo que se tradujo en que sus decisiones carecieran de motivos y falta de base legal, y peor aún ignoro su principal deber de ser tutor de los derechos de los justiciables. Que siendo la Casación un Recurso Extraordinario, que conoce si la ley ha sido bien o mal aplicada mediante el estudio de las sentencias de los tribunales de primer y segundo grado los cuales conocen de los hechos, la entidad CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR (CEA), informa a esta superioridad que contra la sentencia ahora impugnada propone los siguientes MEDIOS DE CASACIÓN: El tribunal Supremo de Justicia ha mantenido invariable la posición sobre la obligación consustancial de los jueces de motivar sentencia señalando su posición respecto a los puntos del litigio. Los jueces a quo hicieron una interpretación descabellada en la normativa legal regulatoria de la especie, ignorando los derechos quela ley les irroga a los apelantes. Los sentenciadores asumiendo una posición distinta a la línea doctrinal y perdiendo de vista los efectos nocivos de la violación al derecho de defensa establecido en la constitución en el artículo 69 numeral 2. El LIC. , antiguo Presidente de ese Órgano Supremo de Justicia y profesor universitario durante varias décadas, haciendo énfasis en la posición de gremios de abogados y los antecedentes jurisprudenciales en su rendición de memorial a la Nación (discurso de apertura del año judicial del 1991), señaló lo siguiente: copiamos: La motivación obligatoria de las sentencias es otro medio de que se vale nuestro sistema de administración judicial, para evitar la parcialidad o la arbitrariedad den los jueces (El subrayado y la negrita es nuestro) Importantes jurista de nuestro país los juristas patrios, entre los cuales podemos citar, debido a sus aportaciones en el campo dela ciencia jurídica, particularmente del derecho procesal y por la genialidad que lo Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2022-ELAB-00026 Solicitud núm: 2024-R0466350 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar, (CEA) caracteriza, a los DRES. CHUPANIL y ARTAGNAN , opinan que la correcta motivación de los fallos de los tribunales, inferiores y superiores, tienen capital importancia, puesto que la misma permiten verificar las razones que le sirven de fundamentación a su decisión; Es notorio el incumplimiento a la norma procesal anotada por el tribunal a quo quedando su decisión huérfana de legalidad, lo que obliga su revocación. (A) Sentencia manifiestamente tenga este honorable tribunal observar las pruebas para que de una justa valoración SEGUNDO MEDIO DE CASACION, Violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana (Tutela Real y efectiva de los derechos” ATENDIDO:A que todo medio de casación, es básicamente la exposición de una violación a la Ley, toda vez que el principio de utilidad de las diferentes legislaciones regula las situaciones conforme su naturaleza, para el caso de especie la Corte a-quo suprimió derechos y violo la ley al no cumplir cabalmente con su deber, que es básicamente tutelar derechos.

ATENDIDO: A qué Como dijimos antes garantizar los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley y siendo la Corte a-qua, parte del poder legislativo, más afín al reconocimiento de los derechos por su propia naturaleza de administrador de las leyes y la justicia, dejando a un lado su papel principal de tutor de los derechos de todos los ciudadanos. ATENDIDO: A que no verificar la justeza de las presentaciones del recurrente, aunque en algunos aspectos no tenga apariencia de apego a la ley, tanto la corte como el tribunal de primer grado dejaron a un lado su compromiso de tutelares derechos y así también olvidan su vinculación como organismos del estado a velar por la preservación de esas prerrogativas. ATENDIDO; A qué es el mayor agravio que un ciudadano puede sufrir en razón de que se ve desprotegido por el principal órgano estatal, que administra la justicia, así Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2022-ELAB-00026 Solicitud núm: 2024-R0466350 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar, (CEA) las cosas, es más que evidente que la corte a qua, cuando desnaturalizó los hechos y documentos; dejo falta de motivos y base legal la decisión impagada toda vez en la misma se fundamentó en motivos controvertidos” (sic)” 31. Respecto de la presentación de los medios de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha explicado de forma reiterativa que no basta indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal2 (…) la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar si en el caso ha habido o no violación a la ley, así como también sostiene la jurisprudencia que cualquier vicio o violación, sea de orden constitucional o de carácter ordinaria que fuere alegada, debe señalar en qué consiste la indicada violación, pues su sola enunciación, no materializa la misma3.

32. Del examen de la referencia transcrita en, esta Tercera Sala ha podido advertir, que en sus medios el recurrente se limita a referir que los jueces del fondo incurrieron en falta de base legal y falta motivación al establecer hechos inciertos e improbables, en violación del artículo 68 y 69 de la Constitución de la República, formulando sus argumentos de forma generalizada y omitiendo especificar en cuál de sus vertientes la decisión impugnada contiene los vicios denunciados y en qué forma estos se 2SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 49, 11 de diciembre de 2013, BJ. núm. 1237, págs. 929 y 930.

3SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 70, 31 de agosto 2016, BJ.1269.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2022-ELAB-00026 Solicitud núm: 2024-R0466350 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar, (CEA) configuraron, lo que impide a esta corte de casación verificar si esas supuestas falencias podrían configurarse en la especie, por lo que procede declarar la inadmisibilidad de esos vicios, por ser imponderables.

33. En ese orden, en cuanto al vicio de falta de ponderación de pruebas, esta Tercera Sala ha indicado en reiteradas ocasiones que frente a un alegato de falta de ponderación debe explicarse cuál es la incidencia y el documento cuya valoración no se efectuó para así justificar la necesidad de que la corte de casación lo evalúe y determine si este puede impactar significativamente en la premisa formada por los jueces del fondo4; en la especie, la parte recurrente no indica cuáles documentos dejó de ponderar la corte a qua, lo que imposibilita a esta corte de casación determinar la existencia del vicio alegado y si haría variar la suerte de la decisión impugnada, razón por la que estos argumentos también debe ser declarados inadmisibles, por ser imponderables.

34.Finalmente, esta Tercera Sala evidencia, que la sentencia impugnada contiene una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, sin transgredir las normas del debido proceso, conteniendo una exposición de motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican la decisión 4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 17, 16 de septiembre 2020, BJ. 1318.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2022-ELAB-00026 Solicitud núm: 2024-R0466350 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar, (CEA) adoptada, en consecuencia, procede a rechazar el presente recurso de casación.

35. De conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 54, de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por ambas partes sucumbir respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar, (CEA), contra la sentencia núm. 336-2024-SSEN-00079 de fecha 8 de abril de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2022-ELAB-00026 Solicitud núm: 2024-R0466350 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar, (CEA) SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

gc Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 23