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Recurso de casación

SCJ-TS-25-1125

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia29 de abril de 2025Exp. 0054-2022-ELAB-00005Ponente: Moises A. Ferrer LandronLaboral

Fallo

PRIMERO: CASA parcialmente la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00280 de fecha 19 de septiembre de 2024 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto al carácter injusto del despido, y envía el asunto, así delimitado, ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

SEGUNDO: RECHAZA los demás aspectos del recurso de casación.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 26 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2022-ELAB-00005 Solicitud núm: 2024-R0572196 Recurrente: AAA Dominicana, SA. y Sociedad Canal Extensia América, SA.

parcialmente TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2022-ELAB-00005 Solicitud núm: 2024-R0572196 Recurrente: AAA Dominicana, SA. y Sociedad Canal Extensia América, SA.

Recurrido: Hasbún Rosania Materia: Laboral Decisión: Casa parcialmente SCJ-TS-25-1125 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifico, que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de abril de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente en funciones, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 29 de abril de 2025, año 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por AAA Dominicana, SA. y Sociedad Canal Extensia América, SA., (antes Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios, SA. (Inassa)), contra la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00280 de fecha 19 de septiembre de 2024 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2022-ELAB-00005 Solicitud núm: 2024-R0572196 Recurrente: AAA Dominicana, SA. y Sociedad Canal Extensia América, SA.

parcialmente I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación de interpuesto mediante memorial depositado en fecha 1° de octubre de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de AAA Dominicana, SA. y Sociedad Canal Extensia América, SA., (antes Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios, SA. (Inassa)).

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por Hasbún Rosania mediante memorial depositado en fecha 1 de octubre de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .

3. El magistrado Manuel Alexis Read Ortiz no firma la presente decisión, por haberse deliberado y fallado durante su periodo de vacaciones.

II. Antecedentes 4. Sustentada en una alegada dimisión justificada, Hasbún Rosania incoó una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios garantizados, gastos de repatriación, seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2022-ELAB-00005 Solicitud núm: 2024-R0572196 Recurrente: AAA Dominicana, SA. y Sociedad Canal Extensia América, SA.

parcialmente Trabajo y reparación de daños y perjuicios contra AAA Dominicana, SA., Canal Extensia, Canal de Isabel II, Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios, SA. (Inassa), y los señores , […], Ortega, […], y , dictando la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 0054-2024-SSEN- 00146 de fecha 9 de mayo de 2024 que rechazó la demanda respecto de y , varió la calificación del contrato a despido declarado injustificado, condenó a AAA Dominicana, SA.

y Sociedad Canal Extensia América, SA., al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios caídos, seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo, gastos de repatriación, indemnización por daños y perjuicios y rechazó el reclamo de salarios garantizados.

5. La referida decisión fue recurrida en apelación, de manera principal, por la razón social AAA Dominicana, SA., y Sociedad Canal Extensia América, SA., (antes Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios, SA.

(Inassa)), y, de manera incidental, por Hasbún Rosania, dictando la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2022-ELAB-00005 Solicitud núm: 2024-R0572196 Recurrente: AAA Dominicana, SA. y Sociedad Canal Extensia América, SA.

parcialmente sentencia núm. 028-2024-SSEN-00280 de fecha 19 de septiembre de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, se declaran regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos: el principal, en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) por AAA DOMINICANA, S.A. SOCIEDAD (ANTES SOCIEDAD CANAL EXTENSIA AMÈRICA, S.A. INTERAMERICANA DE AGUAS Y SERVICIOS, S.A.), y el incidental, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por la señora , ambos en contra de la sentencia laboral núm.0054-2024-SSEN-00146, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha nueve (09) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), por haber sido intentados de conformidad con la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, en base a los motivos dados por esta Corte, se RECHAZAN, de manera parcial, las pretensiones del recurso de apelación principal interpuesto por AAA DOMINICANA, S.A. y SOCIEDAD CANAL EXTENSIA AMÈRICA, S.A. (ANTES SOCIEDAD INTERAMERICANA DE AGUAS Y SERVICIOS, S.A.), en consecuencia, de la sentencia apelada: A) CONFIRMA en cuanto al pago de las prestaciones laborales y aplicación del artículo 95.3 del Código de Trabajo, por despido injustificado a favor de la trabajadora. B) MODIFICA los literales "c y d" del numeral CUARTO de las condenaciones, en a fin de que se haga consignar la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS DOMINICANOS CON 99/100 (RDS7,291.99), por concepto de participación en los beneficios de la empresa del año 2020 y la suma de DOS MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL PESOS DOMINICAÑOS CON 60/100 (RD$2,053,947.6) por concepto de proporción de participación en los Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2022-ELAB-00005 Solicitud núm: 2024-R0572196 Recurrente: AAA Dominicana, SA. y Sociedad Canal Extensia América, SA.

parcialmente beneficios de la empresa del año 2021. C) REVOCA los numerares QUINTO y SEXTO, rechazando la reclamación de gastos de repatriación e indemnización en reparación por daños y perjuicios. TERCERO: ACOGE el recurso de apelación incidental de la señora , en consecuencia, REVOCA lo dispuesto en considerando 48 de la sentencia apelada, condenando a las empresas AAA DOMINICANA, S.A. y SOCIEDAD CANAL EXTENSIA AMĚRICA, S.A. (ANTES SOCIEDAD INTERAMERICANA DE AGUAS Y SERVICIOS, S.A.) pagar a favor de la señora , la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON 56/100 (RD$15,662,584.56), en cumplimiento del Otrosi contrato individual de trabajo a Término Indefinido, de fecha 14 de septiembre de 2011. CUARTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda. QUINTO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones” (sic).

III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al derecho de defensa y debido proceso (art. 69 constitución); violación al principio de buena fe y razonabilidad; violación al principio de que nadie está obligado a lo imposible. violación al derecho a presentar testigos, conforme ARTS.541, 542, 548-557 del Código de Trabajo. Segundo medio: Violación al derecho de defensa y debido proceso (art. 69 Constitución); violación al principio de legalidad; violación a los arts. 594 y 595, y por consecuencia del art. 553.3 del Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2022-ELAB-00005 Solicitud núm: 2024-R0572196 Recurrente: AAA Dominicana, SA. y Sociedad Canal Extensia América, SA.

parcialmente Código de Trabajo. Tercer medio: Omisión de estatuir. Violación al derecho de defensa y debido proceso (art. 68 de la Constitución). Cuarto medio: Contradicción de motivos. Falta de motivación. Violación al derecho de defesa y debido proceso (art. 69 de la Constitución). Quinto medio: Desnaturalización de documentos. Falta de base legal. Violación al derecho de defesa y debido proceso (art. 69 de la Constitución). Sexto medio: Violación del artículo 534 del Código de Trabajo. Abuso del papel activo del juez laboral. Violación al derecho de defensa y debido proceso (art. 69 de la Constitución)” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. Incidentes 8. La parte recurrida plantea en su memorial de defensa que el recurso debe ser declarado inadmisible por: a) incumplir con lo establecido en el artículo 12 de la Ley núm. 2-23 al no indicar cuál es la infracción a la ley Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2022-ELAB-00005 Solicitud núm: 2024-R0572196 Recurrente: AAA Dominicana, SA. y Sociedad Canal Extensia América, SA.

parcialmente cometida por la corte a qua; y b) carecer de interés casacional conforme a los parámetros del Primer Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional dictado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9. Asimismo, se advierte que la parte recurrente solicitó la fusión de los expedientes relativos a sus dos recursos de casación, el primero que ataca las decisiones dictadas en el acta de audiencia de fecha 13 de agosto de 2024 y, el segundo contra la sentencia impugnada, por entender que es bueno para una buena administración de justicia.

10. Esta Tercera Sala abordará en primer lugar la solicitud de fusión al estar vinculado al alcance de la decisión que ha de ser tomada.

a) Sobre la fusión de los expedientes 11. De conformidad con el artículo 25 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, la fusión de expedientes o recursos es una facultad de la corte de casación cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes pueda ser decidida, aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia 12. Para responder adecuadamente este pedimento se requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2022-ELAB-00005 Solicitud núm: 2024-R0572196 Recurrente: AAA Dominicana, SA. y Sociedad Canal Extensia América, SA.

parcialmente establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella indicados: a) Odette Patriacia Hasbún Rosania incoó una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios garantizados, gastos de repatriación, seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios fundamentado en una alegada dimisión justificada contra AAA Dominicana, SA., Canal Extensia, Canal de Isabel II, Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios, SA. (Inassa), y los señores , […], Ortega, […], y que solicitó la exclusión de las personas físicas, la variación de la calificación de la terminación del contrato de trabajo a despido para que sea declarada justificado por las faltas cometidas por el trabajador y la demanda rechazada en todas sus partes; b) el juez de primer grado rechazó la demanda respecto de y , varió la calificación del contrato a despido declarado injustificado por caducidad de las faltas en virtud del artículo 90 del Código de Trabajo, condenó a las sociedades comerciales AAA Dominicana, SA. y Sociedad Canal Extensia América, SA. al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios caídos, seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2022-ELAB-00005 Solicitud núm: 2024-R0572196 Recurrente: AAA Dominicana, SA. y Sociedad Canal Extensia América, SA.

parcialmente gastos de repatriación, indemnización por daños y perjuicios y rechazó el reclamo de salarios garantizados; c) inconformes, ambas partes recurrieron en apelación esa decisión, solicitando las sociedades comerciales AAA Dominicana, SA. y Sociedad Canal Extensia América, SA., la revocación parcial de la sentencia impugnada por entender que el despido es justificado porque se enteró de la falta en fecha 1 de noviembre de 2023 por lo que siendo el despido en fecha 3 de noviembre de 2023, se cumplió con el plazo de quince (15) días fijados en el artículo 90 del Código de Trabajo; por su parte Hasbún Rosania solicitó que su demanda sea acogida en toda sus extensión y por tanto revocar aquellos petitorios rechazados por el tribunal de primer grado; d) en audiencia de 13 de agosto de 2024, la parte empleadora solicitó el aplazamiento de la audiencia debido a que su testigo se encontraba fuera del país y volvía el 15 de agosto de 2024 y que el domicilio de la parte trabajadora que se encontraba en su escrito de defensa y apelación incidental era incorrecta en virtud de actos de alguacil, cuyos pedimentos fueron rechazados por la corte a qua, y se procedió a continuar con el proceso y concluir al fondo ese mismo día; e) en fecha 16 de septiembre de 2024 las sociedades comerciales AAA Dominicana, SA. y Sociedad Canal Extensia América, SA. interpusieron recurso de casación contra sendas decisiones contenidas en el acta de audiencia de fecha 13 de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2022-ELAB-00005 Solicitud núm: 2024-R0572196 Recurrente: AAA Dominicana, SA. y Sociedad Canal Extensia América, SA.

parcialmente agosto de 2024 alegando: “PRIMER MEDIO: VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO (ART. 69 CONSTITUCIÓN); VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE BUENA FE Y RAZONABILIDAD; VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE QUE NADIE ESTÁ OBLIGADO ALO IMPOSIBLE. VIOLACIÓN AL DERECHO A PRESENTAR TESTIGOS, CONFORME ARTS. 541, 542, 548-557 DEL CÓDIGO DE TRABAJO. Y SEGUNDO MEDIO: VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA DEBIDO PROCESO (ART. 69 CONSTITUCIÓN); VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD; VIOLACIÓN A LOS ARTS. 594 Y 595, Y POR CONSECUENCIA DEL ART. 553.3 DEL CÓDIGO DE TRABAJO” que esta Tercera Sala mediante sentencia SCJ-TS-25-0580 de fecha 28 de marzo de 2025 declaró inadmisible por tratarse de una sentencia preparatoria de conformidad con el artículo 11 de la Ley núm. 2-23; f) en fecha 18 de septiembre de 2024, las sociedades comerciales AAA Dominicana, SA. y Sociedad Canal Extensia América, SA. depositaron ante el tribunal de alzada una solicitud de sobreseimiento a causa del recurso de casación antes mencionado; y g) en fecha 19 de septiembre de 2024 la corte a qua rechazó parcialmente ambos recursos de apelación, declaró el despido justificado, modificó el pago de participación en los beneficios de la empresa y rechazó Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2022-ELAB-00005 Solicitud núm: 2024-R0572196 Recurrente: AAA Dominicana, SA. y Sociedad Canal Extensia América, SA.

parcialmente los reclamos gastos de repatriación e indemnización por daños y perjuicios, decisión que es objeto del presente recurso de casación.

13. En ese sentido, esta Tercera Sala rechaza la fusión de los expedientes relativos a sus dos recursos de casación antes descritos, ya que el primero fue fallado primero en el tiempo y ya este Suprema Corte de Justicia se encuentra desapoderada de tal recurso, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

b) Sobre la inadmisión de los medios de casación por falta de interés casacional y falta de desarrollo 14. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

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parcialmente 15. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3, literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley que establece lo siguiente: …El recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma.

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parcialmente 16. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya aplicación corresponde a los juzgadores.

17. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación son distintas y están consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

18. En ese sentido, cuando se examinan los medios contenidos en el recurso de casación, aun sea para declararlos inadmisibles por cualquier causa (por su novedad o haber sido dirigidos contra un fallo diferente al atacado) así como la identificación de la infracción procesal para verificar si Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2022-ELAB-00005 Solicitud núm: 2024-R0572196 Recurrente: AAA Dominicana, SA. y Sociedad Canal Extensia América, SA.

parcialmente se trata de interés presunto requieren abordajes que cruzan el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configura una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva, en consecuencia, procede el rechazo de las dos (2) causales de inadmisión en perjuicio de los medios de casación, por las razones expuestas.

19. Para apuntalar su primer y segundo medio de casación, los cuales se reúnen por su estrecha vinculación y por resultar útil para la mejor solución que se le dará al expediente, el recurrente sostiene en suma que, en audiencia de fecha 13 de agosto de 2024 celebrada ante el tribunal de alzada, la parte empleadora AAA Dominicana, SA. y Sociedad Canal Extensia América, SA (antes sociedad Interamericana de Aguas y Servicios, SA.

(Inassa)), solicitó el aplazamiento porque su testigo se encontraba fuera del país por un viaje personal a Colombia y proporcionando la prueba que lo demostraba, lo que fue rechazado porque el testigo había comprado el vuelo tres (3) días antes de la fijación de la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2022-ELAB-00005 Solicitud núm: 2024-R0572196 Recurrente: AAA Dominicana, SA. y Sociedad Canal Extensia América, SA.

parcialmente audiencia anterior, por lo que no debió programar su viaje para la fecha de la audiencia en la que iba a testificar, lo que violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva porque el empleador no puede controlar las decisiones del testigo, el cual legítimamente puede tomarse un tiempo fuera del país por diversas razones y como nadie está obligado a lo imposible, el juzgador no debió privarle de aportar una prueba que demostraba la gravedad de la falta, aspecto que precisamente fue el que la corte a qua falló su contra en cuanto al carácter del despido; en esa misma audiencia, AAA Dominicana, SA. y Sociedad Canal Extensia América, SA. demostró que la dirección del domicilio de Hasbún Rosania era incorrecta en incumplimiento del artículo 626 del Código de Trabajo, por lo que en virtud de la corrección fijada en el artículo 594 del Código de Trabajo, se genera un plazo a favor de la ahora recurrente para referirse al respecto e investigar la nueva información ofrecida lo que también fue rechazado por la corte a qua sin esgrimir motivación al respecto ni tampoco excluir la disposición por inconstitucionalidad por vía difusa; en consecuencia, al negar los incidentes solicitados, la sentencia impugnada debe ser casada por violación al derecho de defensa.

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parcialmente 20. Del estudio del expediente, esta Tercera Sala advierte que los dos (2) primeros medios de casación esgrimidos en el presente memorial están dirigidos contra las decisiones rendidas en el acta de audiencia del 13 de agosto de 2024 que fueron precisamente contra los que las sociedades comerciales AAA Dominicana, SA. y Sociedad Canal Extensia América, SA.

presentaron previamente en su recurso de casación de fecha 16 de septiembre de 2024 que fue declarado inadmisible por esta Tercera Sala, por lo que representa un segundo recurso de casación contra la misma decisión y procede que estos dos (2) medios sean declarados inadmisibles por violación a los párrafos III y IV del artículo 35 de la Ley núm. 2-23.

21. Para apuntalar su tercer medio de casación, la parte recurrida argumente en suma que, la corte a qua incurrió en omisión a estatuir sobre la solicitud de sobreseimiento interpuesta por las sociedades comerciales AAA Dominicana, SA. y Sociedad Canal Extensia América, SA. en fecha 18 de septiembre de 2024 a causa del recurso de casación y demanda en suspensión que había sido interpuesta contra las decisiones definitivas contenidas en el audiencia de fecha 13 de agosto de 2024 ya que en la sentencia impugnada no se hace referencia alguna a esa solicitud que era Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2022-ELAB-00005 Solicitud núm: 2024-R0572196 Recurrente: AAA Dominicana, SA. y Sociedad Canal Extensia América, SA.

parcialmente imperativa acatar por la trascendencia de los derechos constitucionales que se estaban discutiendo, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada.

22. Según resulta del examen del recurso de casación, la parte recurrente plantea medios de casación en los que denuncia omisión a estatuir, aspecto que concierne a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que fuere necesario el denominado examen de admisibilidad previa que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados por el numeral 3) del artículo 10 de la ley citada.

23. Ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que el vicio de omisión de estatuir se constituye cuando los jueces del fondo dictan sentencia, sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones vertidas formalmente por las partes antes de quedar el expediente en estado de recibir fallo, cuyo examen se impone en virtud del deber de motivación de los tribunales de justicia que constituye una garantía del ciudadano, derivada del Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2022-ELAB-00005 Solicitud núm: 2024-R0572196 Recurrente: AAA Dominicana, SA. y Sociedad Canal Extensia América, SA.

parcialmente debido proceso y la tutela judicial efectiva 1; al respecto, el vicio aludido no se configura en el fallo impugnado porque no se trató de un pedimento formal vertido antes de cerrados los debates en la audiencia de conclusiones al fondo de fecha 13 de agosto de 2024, por lo que esta Tercera Sala no evidencia la infracción procesal aludido y rechaza al medio.

24. Para apuntalar la primera parte del cuarto medio de casación la parte recurrente sostiene en suma que, la sentencia impugnada en el párrafo 36 en su página 36 declaró caduca la falta relativa al manejo irregular de la negociación con la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y en el párrafo 44, página 49 también declaró caduca otra falta relativa a la obligación del trabajador de comunicar al Consejo Administrativo las informaciones de lugar para que AAA Dominicana, SA. y Sociedad Canal Extensia América, SA. pudiera acogerse a los beneficios fiscales de la Ley núm. 46-20, lo que representó una contradicción de motivos porque en las páginas 30 a la 32 –particularmente en el párrafo 28- de la sentencia impugnada, la corte a qua rechazó la solicitud de caducidad de la falta porque el empleador tomó conocimiento de las faltas mediante informe de auditoría preliminar de fecha 1 de noviembre de 2021 y el SCJ, Primera Sala, sent. núm. 180, 2 de julio 2020, BJ. 1316.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2022-ELAB-00005 Solicitud núm: 2024-R0572196 Recurrente: AAA Dominicana, SA. y Sociedad Canal Extensia América, SA.

parcialmente despido ocurrió dos (2) días después en fecha 3 de noviembre de 2021, precisando que procedería a conocer cada una de las faltas en su justo contexto, por tanto el recurso de casación debe ser acogido.

25. Según resulta del examen del recurso de casación, la parte recurrente plantea medios de casación en los que denuncia contradicción de motivos, aspecto que concierne a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, según resulta del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados por el numeral 3) del artículo 10 de la ley citada.

26. Con relación a la caducidad de las faltas, la corte a qua hace constar de forma preliminar lo siguiente: “25. Que la señora solicita se declare la caducidad del despido ejercido en su contra y consecuentemente injustificado, pues en la comunicación no detallaron los hechos que lo justificaron, ni le indican la fecha en que ella cometió las supuestas faltas que se le atribuyen, momento en el cual inicia a computarse el plazo dispuesto en el artículo 90 del Código de Trabajo. Mientras que la empleadora solicita que dicho pedimento sea rechazado pues no fue hasta el primero (1ro.) de noviembre de 2021, tras recibir el informe preliminar del auditor que la empleadora, particularmente el Consejo de Administración toma conocimiento de las faltas que atribuye a la trabajadora para ejercer el despido. Que en ese sentido el artículo 90 del Código de Trabajo dispone "El Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2022-ELAB-00005 Solicitud núm: 2024-R0572196 Recurrente: AAA Dominicana, SA. y Sociedad Canal Extensia América, SA.

parcialmente derecho del empleador a despedir al trabajador por una de las causas enumeradas en el artículo 88, caduca a los quince días. Este plazo se cuenta a partir de la fecha en que se ha generado ese derecho. En el caso previsto por el artículo 88, ordinal 180., el derecho del empleador a despedir al trabajador caduca a los quince días de la fecha en que el trabajador ha comunicado o notificado al empleador el hecho que hizo irrevocable la sentencia condenatoria." 26. Que ha sido criterio de nuestra Corte de Casación "que el artículo 90 del Código de Trabajo dispone que "el derecho del empleador a despedir al trabajador por una de las causas enumeradas en el artículo 88, caduca a los quince días. Este plazo se cuenta a partir de la fecha en que se ha generado ese derecho. Si bien el plazo para el ejercicio del despido no se inicia necesariamente en el momento en que se comete la falta, sino cuando el empleador tiene conocimiento de la misma, lo que puede ocurrir en un momento posterior, el empleador no puede invocar que dicho plazo no se ha vencido después de haber transcurrido 15 días luego de haber tenido conocimiento de los hechos que conforman la causal del despido, porque su estructura y método de investigación por su complejidad, exijan un término mayor para comprobar el grado de responsabilidad que ha tenido el trabajador a quien se le impute la falta, pues dicho para su extensión, no puede estar sujeto a las peculiaridades de una empresa"; Sentencia núm. 47 . núm. 1217 del 27 abril 2012. 27. Que, de la valoración de las pruebas aportadas, esta Corte ha podido verificar que, conforme comunicación de despido de fecha 03 de noviembre de 2021, la empleadora notifica a la trabajadora su terminación del contrato por violentar los ordinales, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 15 y 19 del artículo 88 del Código de Trabajo, referentes falta de probidad o de honradez, intentos de violencia en contra del empleador o alguno de sus compañeros de trabajo, dentro o fuera del lugar de trabajo; por ocasionar perjuicio material de manera intencional y con negligencia al empleador, revelar secretos del empleador, poner en riesgo la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2022-ELAB-00005 Solicitud núm: 2024-R0572196 Recurrente: AAA Dominicana, SA. y Sociedad Canal Extensia América, SA.

parcialmente seguridad de la empresa, inasistencia a su lugar de trabajo, salir de su jornada de trabajo sin autorización de su empleador, desobedecer a su empleador frente a las labores contratadas, por negarse a adoptar las medidas preventivas para evitar accidentes o enfermedades y falta de dedicación. Refiriendo la recurrente principal SOCIEDAD CANAL EXTENSIA S.A. AMÈRICA, (ANTES SOCIEDAD INTERAMERICANA DE AGUAS Y SERVICIOS, S.A.) у AAA DOMINICANA, S.A., en su instancia de recurso, que conforme auditoria de gestión y comprobación realizada por alguacil, la señora , incumplió con las medidas preventivas frente al COVID-19, asi como la falta de comunicación y acogencia a la Ley 46-20 sobre amnistía fiscal. También la negociación parcializada con la CAASD, en perjuicio de la empresa AAA DOMINICANA, S.A. 28. Que la recurrente principal indica que los hechos que atribuye la empleadora para poner fin al contrato de trabajo de la señora , fueron constatados en fecha primero (1ro.) de noviembre de 2021, mediante auditoría preliminar realizada por el señor , así como acto número 316- 2021 de fecha 03 de noviembre de 2021, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Sexta (6ta) Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, documentos que han sido depositados como elementos de convicción en la presente instancia. Que siendo así las cosas, tras verificar esta Corte que entre la fecha de los documentos descritos precedentemente y el ejercicio del despido realizado mediante el acto números 746/2021 de fecha 3 de noviembre del año 2021, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, ha mediado un tiempo inferior a los 15 días que contempla el artículo 90 del Código de Trabajo para el ejercicio del despido, por lo que en el caso ocurrente, no se comprueba que haya operado la caducidad, que de manera general invoca la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2022-ELAB-00005 Solicitud núm: 2024-R0572196 Recurrente: AAA Dominicana, SA. y Sociedad Canal Extensia América, SA.

parcialmente trabajadora respecto de todas las faltas indicadas por la empleadora para el ejercicio del despido, en consecuencia, se rechaza la solicitud de caducidad, procediendo esta corte a evaluar cada una de las faltas alegadas por la empleadora en su justo contexto, Valiendo esta decisión solución sin necesidad de hacerlo consignar en la parte dispositiva de esta sentencia” (sic).

27. Más adelante, la corte a qua hace las siguientes aseveraciones con relación al fondo del caso: “36. Que respecto a la invocada la negociación parcializada con la CAASD, en perjuicio de la empresa AAA DOMINICANA, S.A., invocada por la empleadora para el ejercicio del despido de la señora , tras esta Corte valorar los hechos narrados por los señores y , testigos deponentes, verificar el informe preliminar forense antes descrito, así como la Consulta Legal realizada por la firma la empresa KPMG, ha quedado evidenciado que desde el 04 de marzo del año 2021 la empleadora tenía conocimiento de los efectos y consecuencias de dicho acuerdo con la CAASD, lo que llevó a la empresa recurrente principal a tomar las medidas descritas por el señor , en tal sentido, este hecho no puede ser valorado como causal de despido, por haber caducado la falta alegada... 44. Que de la valoración de los medios de prueba detallados anteriormente, esta Corte ha podido establecer que materialmente, al día fecha 27 de abril del año 2021, momento en que se realiza la Asamblea General de Accionistas, la empleadora, a través de los correos cursados, el informe anual de Gestión y las cuentas contenidas en los Estados Financieros de la Sociedad AAA Dominicana S. A., auditados por la firma INDIGO correspondientes al año 2020, ya tenía conocimiento de la situación Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2022-ELAB-00005 Solicitud núm: 2024-R0572196 Recurrente: AAA Dominicana, SA. y Sociedad Canal Extensia América, SA.

parcialmente financiera de la empresa AAA DOMINICANA, S.A., durante el año 2020, procediendo en esas atenciones, a dar descargo a la gestión de la señora , por lo que para los fines de caso que se juzga, el alegado incumplimiento de la trabajadora de las disposiciones legales relativas a la Ley 46-20 de Transparencia y Revalorización Patrimonial, al momento del despido ejercido en fecha 03 de noviembre de 2021 estaban caducadas” (sic).

28. En la especie, ha sido sostenido como un criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que la contradicción de motivos, conlleva a que los mismos se aniquilen recíprocamente y a que ninguno de ellos pueda ser tomado como fundamento para sustanciar la decisión, lo que evidentemente conduce a la ausencia de motivos y a que la sentencia así dada incurra en el vicio de falta de base legal2.

29. Es pertinente recordar que el plazo de la caducidad establecido en el artículo 90 del Código de Trabajo de 15 días, que tiene el empleador para ejercer el despido de un trabajador, se inicia a partir de la fecha en que la empresa tiene conocimiento de la falta que constituye la causa del despido y no en el momento en que los hechos se producen3.

2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm 72, 28 de marzo 2012. BJ. 1216.

3 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 1, 31 de julio de 2019, BJ.1304.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 23 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2022-ELAB-00005 Solicitud núm: 2024-R0572196 Recurrente: AAA Dominicana, SA. y Sociedad Canal Extensia América, SA.

parcialmente 30. En la especie, esta Tercera Sala advierte que la corte a qua, previo a abordar el conocimiento de las causas de despido, había rechazado la solicitud de caducidad de las faltas invocadas por la parte trabajadora en virtud del artículo 90 del Código de Trabajo al establecer que mediante auditoría preliminar de fecha 1° de noviembre de 2021 fue que el empleador tomó conocimiento de las faltas relativas a la falta de comunicación y acogencia a la Ley núm. 46-20 y la negociación parcializada con la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) en perjuicio del empleador que al ser ejercido el despido en fecha 3 de noviembre, es decir, dos (2) días después, se encontraba dentro del plazo de los quince (15) días fijado por la norma, no obstante, más adelante la sentencia impugnada indica que esas dos faltas se encuentran caducas porque el empleador tuvo conocimiento desde el 4 de marzo del impacto del acuerdo celebrado con la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y desde el 27 de abril del año 2021 al realizarse la asamblea de accionistas de la empresa en la pudo constatar la situación económica y el desempeño de la parte trabajadora como gestora financiera, lo que evidencia una contradicción en las retenciones fácticas ofrecidas por el juzgador que al fijar dos fechas distintas sobre las mismas faltas en las que inició a contar el plazo para la caducidad, lo que impide ejercer control de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 24 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2022-ELAB-00005 Solicitud núm: 2024-R0572196 Recurrente: AAA Dominicana, SA. y Sociedad Canal Extensia América, SA.

parcialmente casación al quedar aniquiladas ambas fundamentaciones, lo que impacta toda la determinación de la justa causa del despido pues cualquier de esas causas que hayan sido analizadas y acogidas pudo determinar la suerte del proceso, por lo que esta Tercera Sala acoge el medio analizado sin necesidad de analizar el resto de los medios que atacan el carácter injusto del despido declarado por la corte a qua, ya que la corte de envío debe hacer un examen integro de este aspecto.

31. El párrafo V del artículo 36 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación establece que Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción …, lo que aplica en la especie.

32. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, citada, cuando: (…) Una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, procede compensar las costas del procedimiento.

33. Finalmente, en su memorial de defensa la recurrida solicita que la parte recurrente y su abogado apoderado sean condenados solidariamente a Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 25 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2022-ELAB-00005 Solicitud núm: 2024-R0572196 Recurrente: AAA Dominicana, SA. y Sociedad Canal Extensia América, SA.

parcialmente una multa de conformidad con el artículo 56 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sin embargo, producto de la casación parcial que se produce, sin mayor abundancia, esta petición es desestimada, sin la necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA parcialmente la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00280 de fecha 19 de septiembre de 2024 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto al carácter injusto del despido, y envía el asunto, así delimitado, ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

SEGUNDO: RECHAZA los demás aspectos del recurso de casación.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 26 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2022-ELAB-00005 Solicitud núm: 2024-R0572196 Recurrente: AAA Dominicana, SA. y Sociedad Canal Extensia América, SA.

parcialmente TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Cg Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 27