Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Yespen Alfonzo, […], y contra la ordenanza núm. 0471-2024-SSEN-00264 de fecha 10 de mayo de 2024 dictada Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0263039 Recurrente: Yespen Alfonso, y compartes por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0263039 Recurrente: Yespen Alfonso, y compartes Recurrido: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-1013 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifico, que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de abril de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados presidente Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo A y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 29 de abril de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por Yespen Alfonzo, […], y contra la ordenanza núm. 0471-2024-SSEN-00264 de fecha 10 de mayo del 2024 dictada por la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0263039 Recurrente: Yespen Alfonso, y compartes Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en atribuciones de juez de la ejecución, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 3 de junio de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Dr. y el Lcdo. , actuando como abogados constituidos de Yespen Alfonzo, […], y .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Consejo Estatal del Azúcar, (CEA)., representado por y Lineed Alt.
mediante memorial depositado en fecha 18 de junio de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0263039 Recurrente: Yespen Alfonso, y compartes II. Antecedentes 3. En ocasión de una demanda en validez de embargo retentivo, entrega de valores y fijación de astreinte interpuesta por Yespen Alfonzo, […], contra el Consejo Estatal del Azúcar, (CEA)., la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó la ordenanza núm. 0471-2024-SSEN-00264 de fecha 10 de mayo de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA inadmisible la presente instancia por cosa juzgada, interpuesta por YESPEN ALFONSO, MARIO SORIAN, […], MILCIADES FLORIAN, […], PROSPERO , […], y , en perjuicio del CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR (CEA), por las razones anteriormente expuestas. SEGUNDO: Que procede compensarlas costas pura y simplemente” (sic).
III. Medios de casación 4. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de ponderación de los documentos depositados en el expediente relativo a la demandan en validez de embargo retentivo, entrega de valores y condiciones de astreinte. Segundo medio: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0263039 Recurrente: Yespen Alfonso, y compartes Falta de motivos en lo relativo a la existencia del crédito amparado en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia. Tercer medio: Falta de base legal, desnaturalización de los hechos de la causa. Cuarto medio: Violación al principio fundamental. Quinto medio: Violación a la sentencia definitiva” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 5. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Incidentes 6. La parte recurrida sostiene en su memorial de defensa que el recurso de casación debe ser declarado inadmisible por violación a la cosa juzgada en materia sumaria ya que existe decisión anterior que resolvió el caso con identidad de partes, causa y objeto de conformidad con el artículo 1351 del Código Civil y el artículo 586 del Código de Trabajo.
7. Del estudio del expediente, esta Tercera Sala advierte que las pruebas presentadas por el recurrido tendentes a demostrar la existencia de cosa Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0263039 Recurrente: Yespen Alfonso, y compartes juzgada están dirigidas contra la demanda que se trata y no contra el recurso de casación en cuestión, por lo que desestima el medio de inadmisión al tratarse de una cuestión resuelta por el tribunal a quo que amerita ser verificado por el control de casación.
8. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales.
En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
9. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3, literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0263039 Recurrente: Yespen Alfonso, y compartes derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley que establece lo siguiente: …El recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma.
10. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya aplicación corresponde a los juzgadores.
11. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación son distintas y están consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0263039 Recurrente: Yespen Alfonso, y compartes judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
12. En ese sentido, la identificación de la infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configura una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva.
13. Para apuntalar su primero, segundo, tercero, cuarto y primera parte del quinto medio de casación, la parte recurrente sostiene en resumen que la sentencia impugnada no valoró el crédito a favor de los trabajadores con carácter de la cosa irrevocablemente juzgada dada por nuestra Suprema Corte de Justicia (SCJ) al ratificar la sentencia núm. 146/05 de fecha 31 de marzo de 2005 que no puede ser suplantada por el Consejo Estatal del Azúcar, (CEA), que carece de calidad para fijar lo que solo le corresponde a un tribunal, sino que determinó que el empleador quedó liberado de sus obligaciones al pagar al Lcdo. mediante recibo de descargo, lo que está Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0263039 Recurrente: Yespen Alfonso, y compartes alejado de la realidad porque la parte trabajadora nunca recibió ese dinero y esos recibos son simples fotocopias que no establecen con claridad el concepto entregado; en consecuencia, no ha sido demostrado que ni el abogado apoderado ni los trabajadores hayan recibido el dinero que se alude en la sentencia impugnada en violación del artículo 669 del Código de Trabajo, a los artículos 1184, 2024 y 2025 del Código Civil y al criterio fijado en la sentencia TC/0048/15 sobre la Ley núm. 86-11 sobre disponibilidad de fondos públicas que dispone que el interés colectivo tiene preponderancia sobre el interés particular.
14. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “18. Que del hecho factico precedentemente descrito cotejado con las pre aludidas normativas legales, este tribunal verifica que comprende los mismos litisconsortes, pues en ambos los demandados son el CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR y la impetrante es 1) YESPEN ALFONSO, 2) MARIO SORIAN; 3) ,; 4) ; 5) MILCIADES FLORIAN, 6) , 7) ; 8) PROSPERO ; 9) , y 10) ), que la causa y objeto de ambos procesos es la misma pues se persigue que se valide los embargos retentivos ejercido mediante los actos núm.. 931/2022, de fecha 28 de noviembre de 2022, Núm. 995/2022, de fecha 20 de diciembre de 2022, y núm. 1001/2022, de fecha 27 de diciembre de 2022; y que se condene al pago de un astreinte de RD$5,000.00 diario, esto Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0263039 Recurrente: Yespen Alfonso, y compartes sustentado en las condenaciones concedidas en la sentencia Núm. 146/05, de fecha 31 de marzo de 2005, emitida por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, variada en parte por la sentencia de la Segunda sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional No. 236/2006 de fecha 21 de septiembre del 2006 y ratificada con la sentencia No. 78 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en fecha 28 de agosto del año 2013. 19. Que en ese sentido el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0803/17, prescribió que: “Ante situaciones como la que nos ocupa, cuando un juez o tribunal apoderado de un asunto comprueba que la cuestión litigiosa que le ha sido sometida fue judicialmente resuelta con anterioridad, se le impone en principio declarar la inadmisibilidad de la acción o del recurso, en virtud del principio de la autoridad de la cosa juzgada, siempre que resulten satisfechos los requisitos constitucionales y legales que atañen esta materia, a saber: la existencia de identidad de partes, de causa y de objeto.” lo que ha ocurrido en el presente caso, por lo que al comprobarse que se trata de un asunto juzgado con anterioridad decidido en la sentencia 0471-2024-SSEN-00006 de fecha 3 de enero de 2024, rendida por esta presidencia, la misma adquirió el carácter de la cosa juzgada, prerrogativa que solo podrá verse vulnerada en las situaciones en que dicho fallo pueda ser objeto de un recurso” (sic) 15. Ha sido jurisprudencia que las violaciones a la ley que pueden dar lugar a casación, deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra, por lo que resulta indispensable que los agravios en que se fundamentan los medios de casación estén dirigidos contra la sentencia impugnada 1; en la especie, esta Tercera Sala advierte que la parte recurrente ha esgrimido sus violaciones SCJ, Primera Sala, sent. núm. 21, 27 de julio de 2005, BJ. 1136, págs. 215-221.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0263039 Recurrente: Yespen Alfonso, y compartes contra las sentencias en las que se discutió el fondo de la controversia envuelta entre las partes, no así de la demanda en validez de embargo retentivo, entrega de valores y fijación de astreinte interpuesta por Yespen Alfonzo y compartes contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) que fue declarada inadmisible por el tribunal a quo por cosa juzgada, único aspecto decidido y contra el cual la parte recurrente no presentó ningún vicio, por lo que declara inadmisible estos medios de casación.
16. Para apuntalar el resto de su quinto medio y su memorial de casación, la parte recurrente esgrime textualmente lo siguiente: “CONSIDERANDO: Que en materia de embargo retentivo la existencia de un crédito presumido en principio constituye justo y válido título para trabar embargo retentivo como en el caso de la especie, en donde el juez puede comprobar que el crédito se sustenta en una sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia, que contiene condenas pecuniarias en perjuicio de la ahora RECURRIDO, y que incluye a los embargantes, los cuales no han sido resarcidos hasta la fecha, por la mala interpretación o las malas intenciones de los funcionarios del Consejo Estatal del Azúcar, queriendo hacer una segregación de los componentes de una sentencia definitiva...
CONSIDERANDO, que en la especie, la sentencia objeto del presente recurso se trata de una demanda en validez de embargo ejecutivo, incoada ante el Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en funciones de Juez de la Ejecución, en relación a una ejecución de una sentencia, no se trata de un recurso a una demanda en reclamación de derechos prestacionales, sean las prestaciones laborales ordinarias, sean derechos adquiridos o una reclamación en daños y perjuicios por una violación a los derechos de los Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0263039 Recurrente: Yespen Alfonso, y compartes trabajadores. A los mismos requerimientos, constitución de abogado, elección de domicilio y demás menciones de este acto LE HE NOTIFICADO, al CONSEJO ESTAL DEL AZUCAR (CEA) para que en un plazo de diez (10) días hábiles a contar del acto de emplazamiento comparezca mediante el depósito en la Secretaria General de la Suprema corte de Justicia, de un memorial de defensa con constitución de abogado, que contenga sus medios de defensa y excepciones, así como recurso de casación incidental o alternativo. CONSIDERANDO, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que son hechos determinantes en el caso, expuestos de manera cronológica, los siguientes: 1)Que la sentencia 146/05, del 31 de marzo del año 2005, dictada por la Cuarta Sala del Distrito Nacional; 2) que en fecha 21 de Septiembre 2006 la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, modifico la en parte la sentencia del Primer grado es decir de La Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo; 3) que en fecha 20 de enero del 2010 la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de CASA/RECHAZA. El recurso interpuesto por EL CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR (CEA), y lo envía por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; 4) que mediante la Sentencia no.010/2011, de fecha 02 de febrero del año Dos Mil Once (2011) se confirma la sentencia del primer grado, es decir por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; 5) que en fecha 28 de agosto del 2013, LAS SALAS REUNIDAS, DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DICTO LA SENTENCIA NO.78. QUE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES LA SENTENCIA DE LA CUARTA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL”; CONSIDERANDO, que se trata de una demanda sumaria ante el Juez de la Ejecución sobre un conflicto de ejecución; CONSIDERANDO, que como se ha hecho constar se trata de una demanda en validez de embargo, en relación a la ejecución de una sentencia que adquirió lo irrevocable de la cosa juzgada, (art. 113 de la Ley núm. 834 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0263039 Recurrente: Yespen Alfonso, y compartes CPC.); CONSIDERANDO, que en la especie, se trata de trabajadores que intenta hacer efectivo el cobro de sus prestaciones laborales, indicadas en un título ejecutorio, (art. 545 CPC.) como es la sentencia dictada por un organismo autorizado por las leyes para ello; CONSIDERANDO, que en la especie, no se incurre en violación a las disposiciones de los artículos 2044 y 2051 relativos a las transacciones y sus efectos, así como a las disposiciones relativas a lo contenido en el artículo 1184 todos del Código Civil Dominicano, relativo a la resolución de los contratos sinalagmáticos, no son aplicables al caso, pues se trata de la aplicación de las disposiciones del artículo 669 del Código de Trabajo, que establece: “Queda prohibida toda transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias de los tribunales de trabajo favorables al trabajador”, que de acuerdo con el reglamento para la aplicación del Código de Trabajo en su artículo 96 establece: “Dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador...”, en ese tenor, el recurrido no podía prevalerse de un acuerdo que no hizo mérito, por encima de las disposiciones establecidas en el Código de Trabajo, el orden público laboral y las garantías y derechos derivados de los créditos laborales; CONSIDERANDO, que delo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos inadecuados, subsanables y sustituidos en lo relativo a la denominación de la demanda por ser materia sumaria, relativa al juez de la ejecución, y razonables en cuanto a los hechos y el fondo de la demanda, en consecuencia, los medios propuestos por el recurrido carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso; y en consecuencia acoger las conclusiones de los recurrentes.- (Ver sentencia Sentencia núm. 591 de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 27 de septiembre del 2017)... CONSIDERANDO: Que dadas las características particulares del procedimiento laboral, donde prima la celeridad y la simplicidad, el legislador ha liberado a los beneficiarios de una sentencia, la cual se pretende ejecutar a través de un embargo retentivo, de la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0263039 Recurrente: Yespen Alfonso, y compartes necesidad de la demanda en validez de dicho embargo, cuando la sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; disponiendo el artículo 663 del Código de Trabajo que: "en el embargo retentivo, el tercero embargado pagará en manos del ejecutante el importe de las condenaciones, a presentación de sentencia con autoridad irrevocable de la cosa juzgada al tercero embargado; CONSIDERANDO: Que los recurrentes de la demanda en validez de un embargo retentivo que el tribunal apoderado de ésta disponga que el tercero embargado entregue al ejecutante los valores o sumas que estén en su poder, propiedad de los embargantes, en materia laboral dicha demanda resulta sobre abundante e innecesaria, pues por mandato del legislador, tal como se ha visto anteriormente, esa obligación surge tan pronto al tercer embargado se le presenta la sentencia que pronunció las condenaciones, fundamento de dicho embargo, con autoridad de la cosa juzgada irrevocablemente; CONSIDERANDO: Que constituye una violación a la ley, susceptible de originar daños y perjuicios, la negativa de un tercero embargado de entregar al ejecutante los valores en su poder, propiedad del deudor embargado, cuando se le formula esa exigencia con la presentación de la sentencia condenatoria con autoridad de la cosa juzgada irrevocablemente; CONSIDERANDO: Que por otra parte los jueces del fondo son soberanos para apreciar cuando una acción ilícita de una parte genera daños y perjuicios a la otra parte y para disponer a la vez el monto de las indemnizaciones para la reparación de esos daños, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando la suma fijada resulta ridícula o exorbitante, CONSIDERANDO. Que en la especie, fueron hechos establecidos por el Tribunal a-quo, los siguientes: a) que el embargo retentivo fue ejercido teniendo como sustento una sentencia condenatoria con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, b) que la recurrente reconoció tener en su poder valores pertenecientes al embargado; c) que el ejecutante le presentó dicha sentencia condenatoria; d) que a la recurrente se le requirió el pago de la suma Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0263039 Recurrente: Yespen Alfonso, y compartes embargada; v e) la negativa de ésta a entregar dicha suma; CONSIDERANDO: Que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 567, dispone muy claramente que "todo acreedor puede, en virtud de título auténtico o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas o efectos pertenecientes a su deudor, u oponerse a que se le entreguen a éste. De acuerdo a esta definición, en el embargo retentivo (u oposición) intervienen tres partes: a) el acreedor (el que persigue el cobro de la deuda); b) el deudor (el que ha asumido la obligación); c) el embargado (aquel que tiene en su poder bienes pertenecientes al deudor. El embargado es un "deudor del deudor" y se le denomina, a los efectos del embargo retentivo, el ‘tercero embargado’. CONSIDERANDO: A que los abogados del CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR, no aceptan leer lo que no le conviene, porque citan el artículo 1ro. de la Ley 86-11, pero no quieren leer el Art. 3 de la misma ley, que establece: Las sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales que condenen al Estado, al Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y los organismos autónomos o descentralizados no financieros, al pago de sumas de dinero, una vez adquieran la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, serán satisfechas con cargo al a partida presupuestaria de la entidad pública afectada con la sentencia.
CONSIDERANDO: Que los pagos a lo que hace referencia la parte recurrida, son fotocopias de cheques de fechas anteriores a la sentencia, los cuales no constituyen elementos probatorios de nada, si observamos los montos y las fechas, lo fue una inobservancia del tribunal a-quo, al momento de emitir la sentencia y por consecuencia una desnaturalización de los hechos.- CONSIDERANDO: Que todo aquel que sucumbe en justicia está obligado al pago de las costas de procedimiento, a favor del abogado, quien afirma haberla avanzado en todas sus partes. CONSIDERACIONES DE DERECHO ADICIONALES. ENTENDIENDO 1: A que, "... En vista de que el articulo 539 del Código de Trabajo declara ejecutorias al tercer día les sentencias de los Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0263039 Recurrente: Yespen Alfonso, y compartes Juzgados de Trabajo, salvo que la parte perdidosa deposite el duplo de las condenaciones, si ese depósito no se produce, o en cualquier forma no ha sido ordenada la suspensión de la sentencia, el titular de ésta puede, a través de un embargo retentivo hacerse pagar el monto del crédito que se derive de la misma, cuando así lo disponga el tribunal apoderado del conocimiento de dicho embargo, aun cuando la sentencia que contenga (as condenaciones no haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada." (Sentencia mes de agosto año 224, . No. 1125, Pág. 605); ENTENDIENDO 2: A que, "La ejecución por vía de embargo de la sentencia de los tribunales de trabajo, compete al tribunal de trabajo que dictó la sentencia, y se regirá por el procedimiento sumario previsto en este Código y, supletoriamente, por el derecho común, en la medida en que no sea incompatible con las normas y principios que rigen el proceso en materia de trabajo..." (Articulo 663 del Código de Trabajo de la República Dominicana); ENTENDIENDO 3: A Aque, las disposiciones del articulo 539 del las sentencias de los juzgados Código de Trabajo establecen que de trabajo en materia de conflictos de derechos serán ejecutorias a contar del tercer día de la notificación, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas; ENTENDIENDO 4: A que, "Tomando en cuenta lo anterior, este Tribunal ha podido retener que los demandantes poseen un crédito de naturaleza laboral, y no existe constancia en el expediente de que la sentencia que ha dado origen al crédito haya sido objeto de suspensión, por lo tanto, resulta ejecutoria de conformidad con las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo." (Artículo 94 del Reglamento 528-93 del 1º de octubre de 1993); ENTENDIENDO 5: A que, "No obstante, si el tribunal se divide en salas, todo lo relativo a la ejecución de la sentencia será competencia del presidente del tribunal, no de la sala que dictó la sentencia (Art. 706 del CT.)..." (Pág. 623 Código de Trabajo de la República Dominicana: ) ENTENDIENDO 6: A que, "Todo Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0263039 Recurrente: Yespen Alfonso, y compartes acreedor puede, en virtud de titulos auténticos o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas y efectos pertenecientes a su deudor u oponerse a que se entreguen a éste..." (Articulo 557 del Código de Procedimiento Civil): ENTENDIENDO 7: A que, "Que los pagos que realicen los terceros embargados a un embargante, utilizando los fondos retenidos en sus manos a causa de un embargo retentivo, son liberatorios del deudor embargado, quien resulta beneficiario del descargo que se expide en ocasión del pago efectuado, habida cuenta que el mismo se realizó con dinero de su patrimonio; Que en vista de ello, si con el pago recibido el acreedor pacta una transacción de los derechos que tiene frente al deudor, está impedido de accionar contra éste por el carácter definitivo de la transacción..." (Sent. núm. 27 de abril de 2011, B. J. No. 1205. 3era. Sala: Un quinquenio de Jurisprudencia en Materia Laboral. 2010-2014, pág. 495-495; Juan. A. a): ENTENDIENDO 8: A que, de acuerdo a la Suprema Corte de Justicia sobre "La astreinte", dice que es: "...Considerando, Que la astreinte es un medio de constreñimiento que le otorga al juez la facultad de fijar un monto determinado por cada dia de incumplimiento de su sentencia, para vencer la resistencia opuesta a la ejecución de su decisión, y que reviste además un carácter accesorio a lo principal, conminatorio y revisable..." (Véase: Cas. 8 del mes de mayo 2013, publicada en Las Principales Sentencias del 2013, tomo I y II, editado por la Suprema Corte de Justicia, pág. 626); "Derecho Procesal Civil Actualizado, pág. 78/ "); ENTENDIENDO 9: A que, "... Para ordenar una astreinte no es necesario que exista el incumplimiento previo de una disposición judicial, porque la finalidad de esa medida consiste en vencer la resistencia que pudiera adoptar el deudor de una obligación dimanada de la misma sentencia que la ordena" (Sentencia Número 1, de la Primara Sala da la Suprema Corte de Justicia, de noviembre del 2010, Boletin Judicial 1200); ENTENDIENDO 10: A que, los articulos 1382; y, 1383, combinados del Código Civil Dominicane, establece: Articulo. 1382.- Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0263039 Recurrente: Yespen Alfonso, y compartes Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo. Articulo. 1383.- Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia. ENTENDIENDO 11: A que, el artículo 712 del Código de Trabajo en su parte in fine, nos dice: “...El demandante queda liberado de la prueba del perjuicio” (sic).
17. Ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que para cumplir con el voto de la ley, no basta con indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o ese texto legal; que, en ese sentido, la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha habido o no violación a la ley 2; en la especie, esta Tercera Sala advierte que la parte recurrente se ha limitado a copiar textos legales y a mencionar hechos procesales sin indicar en cuál vicio ha incurrido el tribunal a quo ni señalar cuál parte de la sentencia impugnada está en descuerdo, lo que impide ejercer el control de casación en el presente caso, por lo que declara inadmisible los medios por imponderables.
18. Finalmente, esta Tercera Sala ha podido evidenciar que el memorial de casación no ha cumplido con el mandato legal ante esta corte de casación para 2 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 105, 20 de mayo 2015, BJ. 1254.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0263039 Recurrente: Yespen Alfonso, y compartes conocer sus méritos, por lo que desestima los medios y, en consecuencia, rechaza el presente recurso de casación.
19. De conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 54, de la Ley núm. 2-23, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por ambas partes sucumbir respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Yespen Alfonzo, […], y contra la ordenanza núm. 0471-2024-SSEN-00264 de fecha 10 de mayo de 2024 dictada Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0263039 Recurrente: Yespen Alfonso, y compartes por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo A y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
cg Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19