Fallo
PRIMERO: CASA parcialmente por vía de supresión y sin envío, por no haber nada que juzgar, la sentencia núm. 028-2021-SSEN-0280 de fecha 28 de octubre de 2021 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en lo que respecta a las condenaciones por participación en los beneficios de la empresa.
SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación en los demás aspectos.
TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2019-ELAB-00081 y -RECA-00149 Solicitud núm.: 2024-R0760444 Recurrente: Newtech, SRL. y Newtech Global, SRL. parcialmente
Normas que aplica
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 1 art. 20
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2019-ELAB-00081 y -RECA-00149 Solicitud núm.: 2024-R0760444 Recurrente: Newtech, SRL. y Newtech Global, SRL. Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Casa parcialmente SCJ-TS-25-1121 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha XX de XXXX de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, en funciones de presidente, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael , jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 29 de abril de 2025 años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Newtech, SRL., y Newtech Global, SRL., contra la sentencia núm. 028-2021-SSEN-00280 de fecha 28 de octubre de 2021 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2019-ELAB-00081 y -RECA-00149 Solicitud núm.: 2024-R0760444 Recurrente: Newtech, SRL. y Newtech Global, SRL. parcialmente I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en la secretaria de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 9 de noviembre de 2021, suscrito por el Dr. y Lcdo. actuando como abogados constituidos de la sociedad comercial Newtech, SRL., y Newtech Global, SRL., representadas por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 18 de abril de 2022 en el centro de servicio presencial del edificio de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
3. El recurso de casación que nos ocupa fue depositado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, sin embargo, aplican las disposiciones del artículo 93 que establecen: … queda suprimida la obligación… de celebración de audiencias, si todavía no se ha convocado a las partes a audiencia, respecto de los recursos de casación en curso, considerándose que tales expedientes estarán en estado de fallo cuando se encuentren en condiciones de fijación de audiencia bajo el viejo régimen del procedimiento de casación.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2019-ELAB-00081 y -RECA-00149 Solicitud núm.: 2024-R0760444 Recurrente: Newtech, SRL. y Newtech Global, SRL. parcialmente 4. El magistrado Manuel Alexis Read Ortiz, no firma la presente decisión, por haberse deliberado y fallado durante su periodo de vacaciones.
II. Antecedentes 5. Sustentado en un alegado despido injustificado incoó una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios en aplicación del artículo 95, ordinal 3 del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios contra Newtech, SRL., y Newtech Global, SRL., dictando la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 053-2020-SSEN-022, de fecha 14 de febrero de 2020, la cual declaró resuelto el contrato de trabajo por despido injustificado y condenó al pago de las prestaciones laborales, derechos adquiridos atenienses al salario de Navidad y participación en los beneficios de la empresa, salarios en aplicación del artículo 95, ordinal 3 del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios causados por no reportar salario en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social.
6. La referida decisión fue recurrida en apelación por Newtech, SRL., y Newtech Global, SRL., dictando la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 028-2021-SSEN-0280, de fecha 28 de octubre de 2021, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2019-ELAB-00081 y -RECA-00149 Solicitud núm.: 2024-R0760444 Recurrente: Newtech, SRL. y Newtech Global, SRL. parcialmente “PRIMERO: Se declara recular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por las empresas NEWTECH, ., y NEWTECH GLOBAL, ., siendo la parte recurrida el señor , contra de la sentencia laboral Núm. 0053-2020-SSEN-0022, de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veinte (2020), dictada por La Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido realizado conforme a las normas y procedimientos establecidos por la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, se RECHAZA, el recurso de apelación, en consecuencia, se CONFIRMA, en todas sus partes, la sentencia citada precedentemente que declaro resuelto el contrato de trabajo que unía las partes por efecto del despido ejercido por las empresas NEWTECH, ., y NEWTECH GLOBAL, ., en contra del trabajador , el cual se declara injustificado con responsabilidad para la misma. TERCERO: Se condenan las empresas NEWTECH, ., y NEWTECH GLOBAL, ., al pago de las costas del procedimiento con distracción en provecho de los LICDOS. JOSIAS EUSTAQUIO DINSEY y , quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic).
III. Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de motivación, violación al debido proceso y al derecho de defensa. Segundo medio: Violación al principio de seguridad jurídica. Tercer medio: Violación a la ley, no corresponde bonificación ya que se trata de una empresa de zona franca” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2019-ELAB-00081 y -RECA-00149 Solicitud núm.: 2024-R0760444 Recurrente: Newtech, SRL. y Newtech Global, SRL. parcialmente 8. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
9. Para apuntalar el primer medio de casación la parte recurrente alega , en esencia, que la corte a qua descartó las declaraciones de la testigo , con cuyo testimonio se probó la justificación del despido ejercido en contra de la parte recurrida, solo expresando que le parecieron contradictorias, imprecisas e incoherentes, sin indicar cuáles eran las supuestas contradicciones, qué elementos del mismo fueron estudiados o analizados y por qué no fueron suficientes, incurriendo así en una falta de motivación.
10. Previo a exponer sus fundamentaciones la corte a qua hizo constar en las páginas 7 y 8 de la sentencia impugnada las declaraciones de la testigo las cuales rezan de la manera siguiente: “ABOGADO RECURRENTE: PREG. ¿Conoce al hoy recurrido, el señor ? RESP. Si. PREG. ¿Cómo lo conoce? RESP. En Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2019-ELAB-00081 y -RECA-00149 Solicitud núm.: 2024-R0760444 Recurrente: Newtech, SRL. y Newtech Global, SRL. parcialmente Newtech global, yo era analista de calidad. PREG. ¿Cual empresa? RESP.
Newtech Global. PREG. ¿Cuáles eran las funciones que desempeñaba el señor ? RESP. Representante de servicio al cliente. PREG. ¿En qué horario laboraba el señor ? RESP. Su horario laboral era de 9 de la mañana, hasta las 6 de la tarde. PREG. ¿Por qué Motivos no estaba laborando el señor en la empresa? RESP. Porque fue despedido por tardanzas injustificadas. PREG. ¿Cuando ocurrieron esas tardanzas injustificadas? RESP. El me fue asignado para que yo trabajara con el cómo su analista de calidad en el mes de septiembre 2018. Desde el mes de septiembre hasta diciembre del 2018, el presentó tardanzas casi todos los días. PREG.
¿Cómo se enteró usted de esas tardanzas? RESP. Como analista de calidad, nosotros tenemos acceso al sistema confirmar que la persona que vamos a proceder a evaluar, está conectada, si en el sistema la persona no aparece como conectado, en ese momento tenemos que dirigimos al piso de producción, para validar que la persona realmente no estaba en la empresa.
PREG. ¿El señor , tenia un puesto, un equipo asignado? RESP.
Si, cada representante tiene un lugar específico donde se sienta todos los días, tenía un puesto fijo. PREG. ¿Con relación a las tardanzas, se habló con el señor respecto a eso? RESP. Sí, yo participé en dos reuniones en las que abordamos las tardanzas porque esto estaba afectando su desempeño, con el tema de la calidad, en la primera reunión que fue en el mes de octubre, procedimos a ofrecerle cambiarle su horario para que entrara más tarde, para así darle tiempo a que pudiera trasladarse desde su casa a la empresa. Su respuesta fue que se sentí cómodo con el horario que tenía en ese momento y que se comprometía a simplemente mejorar la conducta y llegar temprano. Ya para la segunda reunión fue en el mes de diciembre, volvimos a ofrécele cambiarle el horario para que pudiera desplazarse con más tiempo desde su casa a la oficina, pero el mismo se rehusó. PREG. ¿La ultima tardanza, en el mes de diciembre, cual fue la fecha? RESP. Hasta donde tengo entendido su última tardanza en el mes de diciembre, fue el 27 de diciembre. PREG. ¿En ese Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2019-ELAB-00081 y -RECA-00149 Solicitud núm.: 2024-R0760444 Recurrente: Newtech, SRL. y Newtech Global, SRL. parcialmente mes, cuantas veces llego tarde él? RESP. No tengo conocimiento. PREG.
¿Aproximadamente? RESP. Podría decir que unas 10 veces. PREG. ¿Había dificultades para comunicarse con el señor ? RESP. Como analista de calidad, nosotros no teníamos comunicación directa con los representantes fuera de la empresa, era una tarea que le tocaba a su supervisor. PREG. ¿Tiene conocimiento de que el señor , bloqueaba el sistema para no recibir llamadas? RESP. Si, en varias ocasiones se reportó que el mismo utilizaba auxiliares a los que él no estaba autorizado, para posicionarse de forma que el sistema no le enviara llamadas, siendo las llamadas tomadas por sus colegas. ABOGADO RECURRIDO: PREG. ¿Qué tiempo tiene usted en la empresa como gerente de operaciones? RESP. Como gerente, tengo 4 meses. PREG. ¿Quién era el jefe inmediato del señor ? RESP. Mediante el periodo que fui su analista de calidad, el tuvo dos supervisores, el primero y el otro era .
PREG. ¿Las veces que el hoy recurrido llego tarde, usted estuvieron presentes? RESP. Si. PREG. ¿Quiénes eran las personas encargadas de realizar esas amonestaciones o esas tardanzas? RESP. El supervisor inmediato del señor . PREG. ¿Cual es el sistema de control del horario en la empresa? RESP. El sistema de ponche, y para las llamadas, ya hay un sistema electrónico en el que ellos se conectan. PREG. ¿El señor , tiene conocimiento si firmó las amonestaciones? RESP. Tengo conocimiento de que no las firmó” (sic).
11. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que literalmente se transcriben a continuación: “11. Que del estudio y análisis de los testimonios que constan en acta de audiencia de fecha 23/09/2021, ofrecidos por ante la Corte por la señora , a cargo de la parte recurrente y los documentos referidos en líneas anteriores, permiten a la Corte comprobar que el trabajador Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2019-ELAB-00081 y -RECA-00149 Solicitud núm.: 2024-R0760444 Recurrente: Newtech, SRL. y Newtech Global, SRL. parcialmente , no cometió las faltas alegadas por las empresas NEWTECH, ., y NEWTECH GLOBAL, ., toda vez que las declaraciones dadas por la testigo de dicha empresa recurrente, son declaraciones contradictorias, imprecisas e incoherentes, por lo que la Corte la descarta al igual que los documentos aportado por esta, por no constituir pruebas suficientes para demostrar la justa causa del despido ejercido por dichas empresas en contra del ex trabajador, la Corte al igual que el tribunal a quo declara resuelto el contrato de trabajo entre las partes por despido injustificado, consecuentemente se acoge la demanda en reclamo de prestaciones laborales y derechos adquiridos interpuesta por el señor , confirmando la sentencia recurrida” (sic).
12. Debe precisarse que la jurisprudencia pacífica ha sostenido que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los medios de prueba 1. Asimismo, que para que exista desnaturalización es necesario que los jueces den a los hechos un sentido distinto al que realmente tienen, o que se aparten del sentido y alcance de los testimonios o de los documentos 2 .
13. En cuanto a la falta de base legal, vicio que la parte recurrente le atribuye al fallo atacado, resulta oportuno destacar que la falta de base legal como causal de casación se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan 1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 40, 18 de diciembre 2013.
2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 62, 21 de marzo 2018.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2019-ELAB-00081 y -RECA-00149 Solicitud núm.: 2024-R0760444 Recurrente: Newtech, SRL. y Newtech Global, SRL. parcialmente presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo 3 .
14. En ese orden, en cuanto a que las declaraciones que este argumenta los jueces del fondo restaron méritos probatorios al respecto, debe recordarse que los jueces del fondo poseen un poder de apreciación de los medios de pruebas que estos examinan, poseyendo la facultad de descartar los que a su juicio no se apegan a la realidad de los hechos, actividad soberana que solo puede ser censurada cuando incurren en desnaturalización de los hechos, razón por la cual, finalmente, procede desestimar el medio que se examina, pues los juzgadores actuaron dentro de la facultad que se les confiere.
15. Para apuntalar el segundo medio propuesto, el cual será transcrito textualmente para una mejor comprensión de la solución que se le dará al caso, la parte recurrente alega lo siguiente: “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. Asimismo, es importante establece que ha sido constante criterio de esta Honorable Corte de Casación que una falta cometida por esta Corte a-qua trasciende a una vulneración del principio de legalidad. Decimos esto porque los motivos un corolario de dicho principio que busca preservar la seguridad jurídica. Esto se debe a que en materia laboral busca la verdad material de los hechos, y atentar contra una debida motivación atenta contra la capacidad del a fectado de verificar lo verdaderamente acontecido al momento de que se emita una 3 SCJ, Primera Sala, sent. num.13, 5 de febrero 2014, BJ. 1239.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2019-ELAB-00081 y -RECA-00149 Solicitud núm.: 2024-R0760444 Recurrente: Newtech, SRL. y Newtech Global, SRL. parcialmente sentencia en su contra. En ese sentido, esta empresa exponente se ha visto gravemente afectada por una decisión que no ha podido explicarle como llegó a una conclusión de esa categoría condenándola a cientos de miles de pesos a pesar de llevar los elementos de pruebas pertinentes” (sic).
16. En cuanto a la presentación de los medios de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha explicado de forma reiterativa que no basta indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal4 (…) la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar si en el caso ha habido o no violación a la ley, así como también sostiene la jurisprudencia que cualquier vicio o violación, sea de orden constitucional o de carácter ordinaria que fuere alegada, debe señalar en qué consiste la indicada violación, pues su sola enunciación, no materializa la misma 5.
17. En ese sentido, del examen de la referencia transcrita en el medio propuesto, esta Tercera Sala ha podido advertir que la parte recurrente se limita a señalar que los jueces del fondo violentaron el principio de seguridad jurídica, señalando que estos rindieron una sentencia carente de motivos, formulando su argumento de forma generalizada y omitiendo especificar en cuál de sus vertientes la decisión impugnada contiene dicho déficit, lo que impide a esta corte de casación verificar si esa falencia pudiese configurarse 4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 49, 11 de diciembre de 2013, BJ. núm. 1237, págs. 929 y 930.
5 SCJ, Tercera Sala, sent. de 3 de agosto de 2016, pág. 6, BJ. Inédito.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2019-ELAB-00081 y -RECA-00149 Solicitud núm.: 2024-R0760444 Recurrente: Newtech, SRL. y Newtech Global, SRL. parcialmente en la especie, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del medio invocado por falta de contenido ponderable.
18. Para apuntalar el tercer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que en el curso del proceso mediante ticket virtual núm. 1575111 de fecha 9 de agosto de 2021 fue aportada la comunicación de transferencia de empleado donde desde el año 2018 la parte recurrida pasó a formar parte de Newtech Global, a quien no le corresponde el pago de participación de los beneficios de la empresa por pertenecer al sector de zonas francas.
19. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que se transcriben a continuación: “15. Que sobre la condenación de la sentencia del A-quo, al pago de la participación en los beneficios de la empresa, de conformidad con lo que disponen los artículos 16, 202, 223 y 225 del Código de Trabajo, le corresponde al empleador aportar a esta instancia los medios de pruebas que demuestren que realizó su declaración jurada del ejercicio económico de la empresa correspondiente al período reclamado por el trabajado por ante la Dirección General de Impuestos Internos ( .), y una vez demostrado que cumplió con la indicada obligación tributaria, en el caso de que el trabajador no se encuentre satisfecho con el contenido de dicha declaración, el fardo de la prueba se invierte y es al mismo a quien le corresponde demostrar que la empresa obtuvo un ejercicio económico diferente durante el período reclamado, obteniendo 16. Que no consta en el expediente ningún medio de prueba relativo a la declaración jurada que conforme a la ley debía hacer el empleador las empresas NEWTECH, ., y NEWTECH GLOBAL, ., Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2019-ELAB-00081 y -RECA-00149 Solicitud núm.: 2024-R0760444 Recurrente: Newtech, SRL. y Newtech Global, SRL. parcialmente sobre el ejercicio económico que tuvo durante el año reclamado, en tal sentido, procede confirmar la sentencia, que condenó dicho empleador al pago de la suma de Treinta y Tres Mil Novecientos Treinta y Dos Con 02/100 (RD$33,932.02), de acuerdo en los artículos 16, 202, 223 y 225, del Código de Trabajo” (sic).
20. Las disposiciones del artículo 223 del Código de Trabajo, que obligan a la empresa a otorgar una participación equivalente al diez por ciento de las utilidades o beneficios netos anuales a todos sus trabajadores por tiempo indefinido, está limitada a las empresas que por su naturaleza están supuestas a generar beneficios en sus actividades económicas 6 y el artículo 226 del citado texto legal expresa que quedan exceptuadas de pagar el salario de participación en los beneficios: … 3º. Las empresas de Zonas Francas, por tanto, a este tipo de empresas que no están obligadas a pagar impuestos no se les puede condenar al pago de beneficios7.
21. En el sentido anterior y del examen de la sentencia impugnada esta Tercera Sala ha podido advertir que, la corte a qua se limitó a precisar que no había sido depositada la declaración jurada relativa al ejercicio económico de la empresa y por ende al no probar que se había liberado de esa obligación condenó al pago de los beneficios, sin embargo, en el expediente conformado para la instrucción del proceso los documentos que acreditan la naturaleza 6 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 9, 4 de diciembre 2002, BJ. 1105, págs. 551-556.
7 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 16, 18 de junio 2003, BJ. 1111, págs. 712-719.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2019-ELAB-00081 y -RECA-00149 Solicitud núm.: 2024-R0760444 Recurrente: Newtech, SRL. y Newtech Global, SRL. parcialmente del ejercicio de la empresa siendo este de zona franca, lo que deja a la parte recurrente exenta del referido pago, como lo indica el precitado artículo 226 del Código de Trabajo, razón por la cual procede casar por vía de supresión y sin envío, al no quedar nada que juzgar, la sentencia impugnada en cuanto al pago de participación en los beneficios de la empresa.
22. Finalmente, esta Tercera Sala ha podido evidenciar, que la sentencia impugnada, en aquellas vertientes no anuladas por esta corte de casación, contiene una correcta apreciación de los hechos de la causa y una exposición de motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada dentro del alcance de su apoderamiento, por lo que rechaza el recurso de casación con excepción de las condenaciones por participación de los beneficios de la empresa que se casa sin envío, por vía de supresión, por no quedar nada que juzgar.
23. En ese sentido, por el hecho de que en la controversia que nos ocupa no queda nada más por juzgar, procede que en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 20 de la ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la ley núm. 491-08, el fallo atacado sea casado por vía de supresión y sin envío.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2019-ELAB-00081 y -RECA-00149 Solicitud núm.: 2024-R0760444 Recurrente: Newtech, SRL. y Newtech Global, SRL. parcialmente 24. Conforme con lo previsto en el artículo 65 numeral 3° de la referida ley, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal.
V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA parcialmente por vía de supresión y sin envío, por no haber nada que juzgar, la sentencia núm. 028-2021-SSEN-0280 de fecha 28 de octubre de 2021 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en lo que respecta a las condenaciones por participación en los beneficios de la empresa.
SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación en los demás aspectos.
TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2019-ELAB-00081 y -RECA-00149 Solicitud núm.: 2024-R0760444 Recurrente: Newtech, SRL. y Newtech Global, SRL. parcialmente Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
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