Fallo
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la sentencia núm. 029-2024-SSEN- 00200 de fecha 21 de junio de 2024 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0428077 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 834-78art. 44 art. 47
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0428077 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Inadmisible SCJ-TS-25-0215 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de febrero de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2025, años 181° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00200 de fecha 21 de junio de 2024 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0428077 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 8 de agosto de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por las Lcdas. y , actuando como abogadas constituidas del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), representado por y .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 13 de septiembre de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcda. y Dr. .
3. El magistrado Moisés A. Ferrer Landrón no firma la presente decisión en razón de que su esposa, la magistrada nte, figura entre los jueces que firmaron la sentencia ahora impugnada, según consta en el acta de inhibición de fecha 10 de junio de 2020.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0428077 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) II. Antecedentes 4. Sustentado en un alegado desahucio incoó una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, en lo atinente a la proporción del salario de Navidad, vacaciones y un (1) día de salario por cada día de retardo en virtud del artículo 86 del Código de Trabajo contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), dictando la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 0051-2023-SSEN- 00209 de fecha 7 de julio de 2023, que acogió la demanda, declaró resiliado el contrato de trabajo por desahucio y condenó a la parte demandada al pago de prestaciones laborales, salario de Navidad, vacaciones e indemnización conminatoria por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo.
5. La precitada decisión fue recurrida en apelación por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), dictando la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00200 de fecha 21 de junio de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y valido el recurso de apelación interpuesto por el CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR (CEA), en contra de la sentencia laboral número 0051-2023-SSEN-00209, de fecha 7 de Julio de 2023, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0428077 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) Nacional, por haber sido hechos de conformidad con la ley. SEGUNDO: En cuanto fondo, acoge parcialmente el recurso mencionado, en consecuencia, revoca la condenación al pago de vacaciones y la aplicación del artículo 537 del Código de Trabajo, confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida.
TERCERO: COMPENSA las costas del proceso por los motivos expuestos” (sic).
III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de motivación y ponderación del recurso incoado por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), ordinal segundo de la Sentencia núm. 029-2024 SSEN-00200, dictada por la Segunda Sala de la Trabajo del Distrito Nacional) y desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Segundo medio: Errónea valoración e interpretación de la norma, por la aplicación del artículo 537 del Código de Trabajo en los casos de desahucio, cuando existen reiteradas jurisprudencias constantes sobre el tema y su aplicación. Tercer medio: Violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana (tutela real y efectiva de los derechos” (sic).
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0428077 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el defecto de la parte recurrida 8. Previo al examen del recurso de casación, esta sala verificará si procede la declaratoria del defecto de la parte recurrida, conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, citada1.
9. En ese orden, en el expediente reposa el acto núm. 1018/2024 de fecha 28 de agosto de 2024, instrumentado por , alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida , cuyo examen permite advertir que el ministerial manifestó que se trasladó a la calle núm. 224, ensanche La Paz, Santo 1 A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0428077 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) Domingo, Distrito Nacional, lugar donde tiene su domicilio y residencia la parte recurrida, expresando que habló personalmente con su requerido, depositándose en fecha 13 de septiembre de 2024 el memorial de defensa.
10. En vista de que el acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23 y hasta el momento la parte recurrida no ha depositado el acto de notificación del memorial de defensa, procede declararla en defecto, quedando desechado el memorial depositado, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
V. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación 11. En virtud del control oficioso que impone el artículo 33 de la Ley núm. 2- 23, esta Tercera Sala procederá a verificar si el presente recurso cumple con los presupuestos de admisibilidad exigidos al efecto.
12. En ese orden debido a la solución que se le dará al presente recurso y por convenir a su comprensión, resulta oportuno destacar que para fundamentar su primer y segundo medios de casación, los cuales se encuentran vinculados entre sí, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua olvidando la posición vanguardista de la máxima instancia judicial del país no escrutó Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0428077 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) detenidamente las piezas del expediente, incurriendo en una desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, al no establecer las razones jurídicas de por qué rechazó la justeza o no de los medios de defensa planteados por la parte recurrente y por qué desestimó y rechazó el recurso de apelación sin observar de manera inintencional las pruebas aportadas al expediente correspondientes al actual recurrido; también desnaturalizó los medios de defensa cuando se planteó que la sentencia dictada por el tribunal de primer grado carecía de motivaciones razonables y suficientes, ya que condenó por desahucio reconociendo la totalidad del tiempo de vacaciones; sin embargo, la parte recurrida en su escrito de demanda reconoció por medio de los depósitos a su cuenta que le fueron pagadas las vacaciones, aspecto que la corte a qua omitió mencionar en su sentencia; que la corte a qua sobre el pago de las vacaciones reconoció que el trabajador en su demanda reclamó el pago de 14 días de vacaciones, no aportando el empleador ningún tipo de pruebas al respecto, por lo que procedió a acoger dicho reclamo parcialmente, lo que se traduce que su decisión carezca de motivos y falta de basa legal.
13. Asimismo, la parte recurrente también sostiene que la corte a qua hizo una mala apreciación de los hechos y una peor interpretación del derecho, cuando admitió que en el pronunciamiento de las condenaciones se tomará en cuenta Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0428077 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) según lo dispuesto en el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación de la moneda nacional, condenación que no aplica para los casos de desahucio según el criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia, que establece que en materia de desahucio es únicamente aplicable las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo, pues su aplicación cubre la necesidad que persigue el referido artículo 537.
14. Precisado lo anterior, resulta necesario recordar que la sentencia impugnada mediante el presente recurso de casación acogió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actual parte recurrente Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra el señor y revocó la decisión de primer grado referente al pago de las vacaciones y la aplicación del artículo 537 del Código de Trabajo al que fue objeto de condenación la parte recurrente, aspecto que fueron impugnados por esta en la alzada.
15. En ese sentido, cabe resaltar que para ejecutar válidamente una acción en justicia es necesario que quien la intente justifique mediante la prueba del perjuicio o agravio ocasionado a un derecho propio y del provecho que le derivaría el acogimiento de sus pretensiones, un interés con las características de ser legítimo, nato y actual, pudiendo el juez, una vez comprobada su ausencia, declarar aun de oficio, la inadmisibilidad de su acción, de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0428077 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) conformidad con las disposiciones establecidas por los artículos 44 y 47 de la Ley núm. 834-78 de 15 de julio de 1978.
16. El interés es una de las condiciones indispensables para que una acción pueda ser encaminada y dirimida en justicia y como resultado de las condiciones exigidas para la admisibilidad de toda acción en justicia, el recurso de casación está subordinado a que quien lo ejerza justifique su interés en pretender la nulidad de la sentencia impugnada conforme lo establece el artículo 15, numeral 1) de la Ley núm. 2-23 al disponer que las partes interesadas que hubieren participado a cualquier título en el juicio del que resulta la sentencia recurrida; que esta Suprema Corte de Justicia estima que el principio relativo al interés que debe existir en toda acción judicial no se opone a que la parte a la cual le perjudica un fallo pueda intentar acción o recurso contra este.
17. Establecido lo anterior, el interés de una parte que comparece en justicia puede evaluarse en función del alcance de sus conclusiones formuladas ante los jueces del fondo ya que dichas pretensiones determinan el beneficio que pretende deducir con el ejercicio de su recurso de casación, por lo que constituye una falta de interés evidente y completa para recurrir en casación: a) cuando el dispositivo de la sentencia impugnada es cónsono con las Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0428077 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) conclusiones propuestas por el recurrente en casación ante los jueces de fondo ya que no podrá beneficiarse más allá de ellas y por consiguiente, carecerá de interés para criticar dicho acto jurisdiccional ni en cuanto a la forma ni en cuanto al fondo; b) cuando la sentencia apelada es confirmada, cualesquiera que sean los motivos, la parte recurrida que ha concluido solicitando su confirmación aunque por motivos distintos, no puede impugnar en casación dicha sentencia ya que deja de tener interés en hacer aniquilar una sentencia favorable a sus postulaciones; que, de igual manera, carece de interés el recurso de casación: c) cuando el recurrente se limita a justificar sus pretensiones en el solo hecho de haber formado parte en el proceso que terminó con el fallo impugnado y en esa calidad invoca que dicho acto jurisdiccional incurrió en alguna violación a la ley o en otro vicio pero, sin demostrar el perjuicio causado proveniente de la sentencia cuya nulidad pretende que justifique el interés en su alegación; d) cuando es ejercido por una parte que se limita a invocar una violación que concierne a otra parte en el proceso, por cuanto, aun cuando se verificare lo alegado, la decisión que intervenga no le producirá un beneficio cierto y efectivo; e) cuando es ejercido por la parte adversa en apelación sustentada en el rechazo por parte de la sentencia atacada de una excepción de procedimiento o de un Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0428077 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) medio de inadmisión por el propuesto contra el recurso, si dicha decisión ha rechazado, al mismo tiempo, la acción ejercida contra del proponente de dichos pedimentos incidentales2.
18. En la especie, el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la actual parte recurrente ante los jueces del fondo sostuvo que el tribunal a quo incurrió en errores de hecho al no tomar en su justa valoración los medios de pruebas aportados, de manera específica, en cuanto a las vacaciones ya que inobservó que al trabajador se le había otorgado 17 días de vacaciones del año 2022 como consta en el estado de liquidación y finiquito de prestaciones laborales de la institución del Estado recurrente de fecha 11 de octubre de 2023 y el formulario de solicitud de vacaciones de fecha 9 de diciembre de 2022; así como también argumentó que fue condenado al pago de la indexación de la moneda en virtud de lo que establece el artículo 537 del Código de Trabajo, condenación que no aplica para los casos de desahucios por el criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia, revocándose en esos aspectos la decisión del tribunal de primer grado, lo que hace ostensible su falta de interés para impugnar la presente sentencia mediante recurso de casación, lo cual evidencia la ausencia de una de las 2 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 45, 15 de agosto de 2012.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0428077 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) condiciones indispensables citadas con anterioridad para que una acción pueda ser dirimida en justicia y por tanto no se ha justificado el perjuicio que la decisión impugnada le causado al Consejo Estatal del Azúcar (CEA); en ese sentido, se impone declarar inadmisible de oficio el presente recurso, sin necesidad de valorar las demás vertientes de este, debido a que esta declaratoria, por su propia naturaleza, lo impide.
19. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la sentencia núm. 029-2024-SSEN- 00200 de fecha 21 de junio de 2024 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0428077 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.