Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202400114 de fecha 28 de mayo de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas de procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-21-00283 Solicitud núm.: 2024-R0417084 Recurrente: Recurrido: Aneury y compartes Materia: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-0268 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de febrero del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2025, años 181° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202400114 de fecha 28 de mayo de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-21-00283 Solicitud núm.: 2024-R0417084 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 5 de agosto de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. , actuando como abogado constituido de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por Aneury , […], y , mediante memorial depositado en fecha 28 de agosto de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia de Justicia, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
II. Antecedentes 3. En ocasión de una solicitud de aprobación de deslinde a requerimiento de en relación con la parcela núm. 96-A-REF., distrito catastral núm. 16/6, municipio y provincia San Pedro de Macorís, resultando la designación catastral núm. 65, con oposición de , […], Moraima Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-21-00283 Solicitud núm.: 2024-R0417084 Recurrente: , […], y , el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís dictó la sentencia núm. 202200367 de fecha 12 de octubre de 2022, la cual rechazó la oposición formulada por y compartes, aprobó los trabajos de deslinde practicados dentro del ámbito de la parcela núm.96-A-REF., distrito catastral núm. 16/6, municipio y provincia San Pedro de Macorís, resultando la parcela núm. 65, con una superficie de 416.54 metros cuadrados a favor de , mediante homologación de contrato de venta de fecha 20 de junio de 2007 suscrito a su favor.
4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por Aneury , […], y , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este la sentencia núm. 202400114 de fecha 28 de mayo de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: acoge el recurso de apelación interpuesto por los Sres.
[…], y , mediante instancia suscrita por sus abogados, Dres.
y Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-21-00283 Solicitud núm.: 2024-R0417084 Recurrente: y depositada en fecha 30 de noviembre de 2022, en contra de la sentencia núm. 202200367, dictada en fecha 12 de octubre de 2022, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, en relación con la parcela 96-A-Ref. del distrito catastral núm. 16/6 del municipio y provincia de San Pedro de Macorís; y también en contra de la señora y, en consecuencia, revoca la sentencia impugnada y, actuando por propia autoridad y contrario imperio, acoge la oposición presentada por los recurrentes, en contra de los trabajos de deslinde de que se trata y, en tal virtud, dispone lo siguiente: i) Declara la nulidad de los trabajos de deslinde presentados por el agrimensor , CODIA núm. 24861, a favor de la señora , dentro del ámbito de la parcela 96-A-Ref. del distrito catastral núm. 16/6 del municipio y provincia de San Pedro de Macorís, trabajos aprobados técnicamente por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Este, mediante oficio de fecha 6 de julio de 2021, resultando la parcela 65, con una superficie de 416.54 metros cuadrados, ubicada en el municipio y provincia de San Pedro de Macorís; ii) Ordena al(a la) Registrador(a) de Títulos de San Pedro de Macorís cancelar el certificado de título y matrícula que amparan el derecho de propiedad de la señora sobre la indicada parcela resultante y, en susustitución, expedir a favor de esta señora, cuyas generales constan, por única vez, la constancia anotada o matrícula que corresponda, según los reglamentos vigentes, para amparar su derecho de propiedad sobre una porción de terreno de 400 metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela indicada; y iii) Ordena a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Este eliminar del sistema cartográfico nacional la citada parcela resultante de los trabajos de deslinde ya mencionados. SEGUNDO: condena a la señora , recurrida que sucumbe, a pagar las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho de los Dres.
y Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-21-00283 Solicitud núm.: 2024-R0417084 Recurrente: , abogados que hicieron la afirmación correspondiente.
TERCERO: ordena a la secretaria general de este tribunal superior de tierras que notifique una copia de esta sentencia tanto a la Registradora de Títulos de San Pedro de Macorís como al Director Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Este, para fines de ejecución y para que la citada registradora, además, cancele la nota preventiva de litis sobre derechos registrados correspondiente, en caso de haberse inscrito.
CUARTO: ordena igualmente a la secretaria general de este tribunal superior de tierras que publique esta sentencia, mediante la fijación de una copia en la puerta principal de este órgano judicial, dentro de los cinco (5) días siguientes a su emisión y durante un lapso de quince (15) días” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente en su memorial no enuncia de manera concreta los medios de casación que lo sustentan, sino que de manera general desarrolla los vicios atribuidos a la sentencia impugnada, lo que impide su descripción específica en este apartado.
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-21-00283 Solicitud núm.: 2024-R0417084 Recurrente: V. Incidentes 7. La parte recurrida en su memorial de defensa solicita de manera principal la inadmisibilidad del recurso de casación, sustentando en violación a las disposiciones de los artículos 16 y 18 numeral 5 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, fundamentada en que la recurrente no expone ningún medio por el cual solicita que sea revocada o casada la sentencia impugnada.
8. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad, atendiendo a un correcto orden procesal.
9. El artículo 16 de la Ley 2-23 establece lo siguiente: El recurso de casación, en todas las materias regidas por esta ley, se interpondrá mediante un memorial de casación debidamente motivado, suscrito por abogado y depositado dentro del plazo para recurrir, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en el que se mencionen las normas jurídicas infringidas o erróneamente aplicadas, con la exposición concreta, clara y concisa de los fundamentos de la casación y las conclusiones presentadas; Por su parte, el artículo 18.5 de la referida ley dispone como sigue: El memorial de casación deberá contener en adición a lo Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-21-00283 Solicitud núm.: 2024-R0417084 Recurrente: establecido en el artículo 16, los siguientes datos: … 5) Los medios en los cuales se funde el recurso y las conclusiones.
10. El estudio del memorial de casación pone de manifiesto que si bien el memorial de casación no expone de manera concreta ningún medio casacional sobre el cual se fundamenta el recurso contra la sentencia impugnada según disponen los artículos antes citados, dicho incumplimiento no origina la inadmisión del recurso, por lo que se rechazan las conclusiones incidentales propuestas.
11. La parte recurrente expone en el desarrollo de su memorial de casación, textualmente lo siguiente: “POR CUANTO: A que el tribunal A-quo en la página No. 12 y 13, de la sentencia No. 202400114, numeral 3.1, de fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año Dos mil veinticuatro (2024) Establece lo siguiente: 3.1.-Para fallar como lo hizo, el tribunal a quo se basó, en esencia, en los motivos siguiente “(…); 9. Que en apoyo de sus pretensiones, los señores , […], y , han depositado varis documentos, entre los cuales se encuentran una copia fotostática de la Certificación expedida por la Junta de Vecinos Altos de San Pedro “Vanguardia”, en fecha 26/01/2022, una copia fotostática de la Certificación expedida por la Junta de Vecinos Altos de San Pedro, en fecha 13/10/2020 y siete (07) fotografías de lo que se presume como un camino. RESULTA: Honorables Magistrados Jueces que Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-21-00283 Solicitud núm.: 2024-R0417084 Recurrente: si los señores: , […], MORAIMA LAHOZ PEÑA DE BRITO, […], Y tenían esa carta de la Junta de vecino desde 26/01/2022 y 13/102020, porque no la Depositaron por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San pedro de Macorís, pero peor aún, La Junta De vecino no pueden decidir en una propiedad Ajena ya que el propietario de la parcela es el INGENIERO (parte vendedora). RESULTA: Honorables Magistrados Jueces que Los señores; los señores , […], MORAIMA LAHOZ PEÑA DE BRITO, […], Y , no son propietario de esa parcela No. 96-A ref. ni han depositado ningún tipo de documentos que establece que Ellos tienen algún tipo de Derecho en esa parcela, tampoco la Junta de Vecino que le otorgo la supuesta Certificación ya que no son propietarios y no pueden mandar en lo ajeno, y dichos terrenos fueron vendidos por su propietario INGENIERO . POR CUANTO: A que el tribunal A-quo en la página No14, Numerar 13 de la sentencia No. 202400114 de fecha Veintiocho (28) del mes de Mayo del año Dos mil veinticuatro (2024) Establece lo siguiente: 13. Que, así las cosas, siendo insuficientes las pruebas depositadas en apoyo de la oposición de los señores , […], y , procede que esta sea rechazada, tal y como lo hará constar en la parte dispositiva de la sentencia decisión./” (sic). RESULTA: Honorables Magistrados Jueces que el Tribunal A-quo reconoce que los señores , […], MORAIMA LAHOZ PEÑA DE BRITO, […], Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-21-00283 Solicitud núm.: 2024-R0417084 Recurrente: Y no tienen ningún medio de prueba ni derecho en esa propiedad, pero revocan la sentencia de primer grado marcada con el No. 202200367 de fecha Doce (12) del mes de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022), dictada por el Tribunal de Tierra de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, la que en su parte dispositiva establece lo siguiente: …POR CUANTO: A que el artículo 51 de la Constitución Dominicana de la República Dominicana establece lo siguiente: … POR CUANTO: A que la sentencia No. 202400114 de fecha Veintiocho (28) del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal de Tierra Superior, departamento Este, fue notificada en fecha dieciséis (16) del mes de Julio del año dos mil Veinticuatro (2024) , acto No. 143-2024, a requerimiento de los señores , […], MORAIMA LAHOZ PEÑA DE BRITO, […], Y ” (sic).
12. De la transcripción anterior resulta evidente que la parte recurrente se ha limitado en el desarrollo de sus agravios, a realizar una exposición ambigua y generalizada, sin establecer de manera directa ni eficiente los agravios o violaciones incurridos por el tribunal a quo en su sentencia ni mucho menos ha indicado qué vicio se ha materializado en la sentencia impugnada que pueda originar la casación de la sentencia, más bien la parte recurrente se circunscribió a realizar una argumentación respecto de situaciones de hecho Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-21-00283 Solicitud núm.: 2024-R0417084 Recurrente: sin describir ni detallar cómo esos hechos valorados por el tribunal a quo le ha ocasionado un perjuicio.
13. Respecto de la formulación de los medios de casación la jurisprudencia pacífica establece que: …la enunciación de los medios en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y necesarias2; en ese orden, sostiene además que solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de casación puede la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, estar en condiciones de examinar si se advierte explique mediante una exposición clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado3; Finalmente, se ha indicado que las facultades excepcionales de la Suprema Corte de Justicia, como corte de casación, para observar si los jueces apoderados del fondo del litigio les han dado a los documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas son contrarias o no a los documentos depositados, solo pueden ser ejercidas si se invocan expresamente en el memorial de casación y si este se acompaña con la pieza argüida de desnaturalización4.
14. En atención a lo expuesto se permite concluir, que los alegatos transcritos resultan insuficientes e impiden a esta Tercera Sala examinarlos por falta de contenido ponderable; que, en ese orden, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, está imposibilitada de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-21-00283 Solicitud núm.: 2024-R0417084 Recurrente: ponderar los agravios denunciados, por violación al artículo 16 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, por lo que deben ser declarados inadmisibles.
15. En ese tenor, esta Tercera Sala ha sentado el criterio que …cuando se examinan los medios contenidos en el recurso de casación, aun sea para declararlos inadmisibles por cualquier causa (por su novedad o haber sido dirigidos contra un fallo diferente al atacado), habría que considerar que se cruzó el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa …por lo que la solución sería el rechazo del recurso...; en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación 16. De conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por ambas partes sucumbir respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la base Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-21-00283 Solicitud núm.: 2024-R0417084 Recurrente: de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202400114 de fecha 28 de mayo de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas de procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón. Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.