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Memorial de casación

033-2025-SRES-00078

Tercera Sala · Memorial de casación · Acoge

Suprema Corte de Justicia5 de febrero de 2025Exp. 1443-2019-ELAB-00149Ponente: Manuel A. Read O.Laboral

Fallo

ÚNICO: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por la razón social Ohana Car Wash EIRL., contra la sentencia núm. 655-2022-SSEN-067 de fecha 30 de marzo de 2022 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo por los motivos antes expuestos.

Normas que aplica

  • Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm. -RECA-01134 Recurrentes: Ohana Car Wash EIRL Recurrido: Materia: Laboral.

Decisión: Declara la caducidad y comp.

Resolución núm. 033-2025-SRES-00078 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Anselmo Alejandro Bello F., y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por el secretario de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 5 de febrero de 2025, años 181° de la Independencia y año 162° de la Restauración, reunida en cámara de consejo, dicta la siguiente resolución: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la razón social Ohana Car Wash EIRL. contra la sentencia núm. 655-2022-SSEN-067 de fecha 30 de marzo de 2022 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.

I. Fundamentos de la Tercera Sala para decidir Juez Ponente: Manuel Alexis Read Ortiz 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial en fecha 27 de mayo Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

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de 2022, suscrito por el Lcdo. actuando como abogado constituido de la parte recurrente la razón social Ohana Car Wash EIRL.

2. En este recurso figura como parte recurrida , […], (Guardián), los cuales a la fecha de esta decisión no han producido memorial de defensa.

3. De conformidad con las disposiciones del artículo 639 del Código de Trabajo, salvo lo establecido de otro modo en el capítulo II del código referido, son aplicables a la presente materia las disposiciones de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación.

4. La presente resolución tiene como presupuesto que en fecha 27 de mayo de 2022 la razón social Ohana Car Wash EIRL., interpuso un recurso de casación contra la sentencia núm. 655-2022-SSEN-067 de fecha 30 de marzo de 2022 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, por lo que ha transcurrido el plazo que establece la ley para emplazar a los recurridos , […], y (Guardián).

5. En la especie, hasta la fecha de la presente resolución resulta que: a) el recurrente no ha depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia el acto de emplazamiento que le requiere realizar el artículo 6 de la ley sobre Procedimiento de Casación; y b) tampoco se observa que el recurrido haya realizado escrito de defensa, constitución de abogado o haya solicitado pedimento alguno a esta Corte Av.

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de Casación respecto de este recurso.

6. En vista de lo anterior, el secretario general de esta Suprema Corte de Justicia con una finalidad garantista por acto núm. 3723/2023, instrumentado por alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, notificó en el domicilio elegido por la parte recurrente, mediante el cual se le intimó para que depositara el referido acto de emplazamiento en un plazo de 15 días, actuación a la que no ha obtemperado conforme se advierte de la certificación a ese respecto emitida por dicho funcionario.

7. Sobre el plazo que tiene el recurrente en casación para realizar el acto de emplazamiento siempre que se trate de la materia laboral tiene incidencia la obligación establecida en el artículo núm. 643 del Código de Trabajo en virtud del cual: “En los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del mismo a la parte contraria […]”.

8. Es criterio pacífico de esta Tercera Sala que no existiendo en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente lo que corresponde cuando la notificación del recurso no se realiza en el plazo de cinco días francos a que se refiere el referido artículo 643, debe aplicarse la caducidad prevista en el artículo núm. 7 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, que dispone lo siguiente: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de Av.

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parte interesada o de oficio”.

9. Sobre el punto de partida del plazo referido, al interponerse el recurso de casación en esta materia en la forma dispuesta por el artículo núm. 640 del Código de Trabajo, que prescribe que se interpondrá mediante escrito dirigido a esta Suprema Corte de Justicia y depositado en la secretaría del tribunal que haya dictado la sentencia, el cómputo del plazo para determinar la caducidad inicia a partir de la fecha en que se realiza ese depósito.

10. Por lo dicho precedentemente, esta jurisdicción ha determinado que en la especie el plazo de 5 días francos que tiene el recurrente para realizar el acto de emplazamiento inició al momento en que se interpuso el recurso de casación por ante la Corte de Trabajo correspondiente, pudiendo ampliarse en razón de la distancia.

11. Aquí debe dejarse por sentado que la caducidad del recurso de casación puede ser invocada de oficio por esta Suprema Corte de Justicia (parte final del artículo 7 antes mencionado) y que, en vista de ausencia regulatoria al respecto, puede ser producida y declarada antes de la celebración de la audiencia en la que se conoce del recurso.

12. Lo anterior tiene como fundamento que la caducidad, como figura jurídico procesal, está íntimamente ligada, tanto al interés del recurrente para la continuación del conocimiento del recurso por él interpuesto como a la agilización del procedimiento de la casación. Con esto último se evitan dilaciones indebidas Av.

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para el conocimiento del recurso en consonancia con el derecho fundamental a un debido proceso previsto en el artículo 69 de la Constitución vigente.

13. En el presente caso puede inferirse correctamente, conforme con lo antes expuesto, que el recurrente no ha realizado el acto de emplazamiento, pues ha incumplido totalmente la norma anteriormente mencionada que le obliga a depositarlo, ya que hay que reconocer que ha vencido, tanto el plazo para realizar dicho acto de emplazamiento, como el término legal para su depósito en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia.

14. Por estas razones, habiendo sido depositado el memorial de casación en fecha 27 de mayo de 2022, sin que hasta la fecha dicho recurrente haya depositado el acto de emplazamiento al recurrido, procede determinar que dicho recurrente no lo ha realizado en el plazo de cinco (5) días francos que tenía para hacerlo, procediendo en consecuencia declarar de oficio, la caducidad del recurso de casación.

II. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando en virtud del acta núm. 18/2007 de fecha 24 de mayo de 2007 dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia que atribuye a cada sala, según la naturaleza del recurso, decidir sobre la caducidad de este; de conformidad con los citados artículos y sobre la base de los motivos expuestos, dicta la siguiente resolución: Av.

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RESUELVE ÚNICO: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por la razón social Ohana Car Wash EIRL., contra la sentencia núm. 655-2022-SSEN-067 de fecha 30 de marzo de 2022 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo por los motivos antes expuestos.

Firmado: Manuel A. Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

6 Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

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